ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia desestimatoria en este recurso de casación número 6517/10, con fecha 4 de marzo de 2013 , con imposición de costas a la parte recurrente Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A., indicando el Fundamento de Derecho Octavo de dicha sentencia que la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fijaba en 2.000 euros la cifra máxima de honorarios de letrado de las partes que habían formulado oposición al recurso.

El recurso de casación que resultó desestimado había sido interpuesto por la representación de Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A., y las partes recurridas que formularon oposición a dicho recurso fueron la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA), representada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

SEGUNDO

La parte recurrida Comunidad de Madrid solicitó la tasación de costas y las demás partes recurridas Ayuntamiento de Alcorcón y EMGIASA, presentaron las correspondientes minutas de honorarios de Letrado y cuentas de derechos y suplidos de los Procuradores.

TERCERO

El Secretario Judicial de esta Sala practicó tasación de costas en fecha 30 de abril de 2013, en la que incluyó los honorarios de los Letrados de la Comunidad de Madrid, de EMGIASA, y del Ayuntamiento de Alcorcón, por importe de 2.000 euros cada uno, y los derechos del Procurador de EMGIASA, por importe de 766,88 euros, ascendiendo la tasación de costas a la suma total de 6.766,88 euros, con expresa indicación de que no se incluían en la tasación los derechos del Procurador D. José Luis Granda Alonso, representante del Ayuntamiento de Alcorcón, al no ser preceptiva su intervención y, por tanto, no ser repercutible en costas, conforme al auto de 19 de junio de 2012 (recurso 4005/2008 ), dictado por el Pleno de esta Sala.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Alcorcón impugnó la tasación de costas y, tras el traslado de la impugnación a las demás partes, la Secretaria de Sala acordó, en decreto de 4 de junio de 2013, desestimar la impugnación de la tasación de costas respecto de los derechos del Procurador D. José Luis Granda, que actúa en representación del Ayuntamiento de Alcorcón, por entender que no era preceptiva su intervención.

QUINTO

Notificado a las partes el citado decreto, la representación del Ayuntamiento de Alcorcón presentó escrito, en fecha 6 de junio de 2013, solicitando la subsanación y complemento de dicho decreto y subsidiariamente interponiendo recurso de revisión.

La Secretaria de Sala, por decreto de 20 de junio de 2013, resolvió desestimar la solicitud de subsanación y complemento formulada por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, y tuvo por interpuesto recurso de revisión contra el decreto de 4 de junio de 2013, dándose traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcorcón alega en su recurso de revisión que, al no ser preceptiva la intervención de Procurador en este recurso de casación, en base al auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 , sería de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 32.5 LEC , que prevé que cuando la intervención del Procurador no sea preceptiva, no se incluirán en la tasación de costas los derechos del mismo, salvo que el domicilio de la parte representada estuviera en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, supuesto que concurre en el presente caso, en el que la parte que interpone el recurso de revisión tiene su domicilio en la Plaza de España de Alcorcón y, por tanto, en lugar distinto de donde se tramitó el juicio. Añade el escrito de recurso de revisión que el decreto de la Secretaria de Sala podría haber vulnerado el artículo 24 CE , por no haber resuelto dicha cuestión planteada oportunamente, generando indefensión.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión plantea una cuestión similar a la decidida por la Sala en los autos de 24 de enero de 2013 (recurso 6018/11), 28 de mayo de 2013 (recurso 6341/10), 4 de junio de 2013 (recurso 4031/10), 5 de junio de 2013 (recurso 4372/10), 21 de junio de 2010 (recurso 5602/10) y 1 de julio de 2003 (recurso 3993/10), cuyos razonamientos seguimos en lo que resulten de aplicación, por aplicación del principio de unidad de doctrina.

Es criterio reiterado de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en las sentencias de 18 de octubre de 2011 (recurso 2695/07 ) y 12 de diciembre de 2012 (recurso 6827/2010 ), que se incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, pero el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que el Tribunal base su fallo en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siendo suficiente con que la sentencia se pronuncie sobre las pretensiones formuladas mediante una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin que sea precisa una contestación pormenorizada a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos.

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, el decreto de la Secretaria Judicial no incurre en incongruencia omisiva, en relación con la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Alcorcón en su escrito de fecha 7 de mayo de 2013, de impugnación de la tasación de costas, ya que la única pretensión deducida por el Ayuntamiento de Alcorcón en dicho escrito era que se incluyeran en la tasación de costas los derechos del Procurador que le representaba. El decreto impugnado se pronunció sobre la referida pretensión, rechazándola, y dio a conocer las razones por las que consideró indebidos los derechos del Procurador, que se basaban en los criterios establecidos por el auto de Pleno de esta Sala Tercera, de 19 de junio de 2012 , que parcialmente transcribe.

TERCERO

Procede ratificar el decreto impugnado, que declaró indebida la inclusión en la tasación de costas de los derechos del Procurador de Alcorcón en aplicación del auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (recurso 4005/08 ), que llegó a la conclusión de que los Procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Ayuntamientos, no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen proceda.

Dicha conclusión se basa en que, de conformidad con el artículo 551.3 LOPJ , "...la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda...".

De lo anterior se sigue, como afirma el citado auto de Pleno de la Sala, que "en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa. En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso."

CUARTO

Este supuesto previsto por el artículo 551.3 LOPJ , que permite a los Ayuntamientos la designación de un Abogado colegiado que les defienda y también les represente, es un supuesto distinto al contemplado por el artículo 32.5 LEC , citado por el Ayuntamiento de Alcorcón, que se refiere a los supuestos de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.

El auto de esta Sala, de 17 de septiembre de 2012 (recurso 1577/06 ), rechazó la aplicación del artículo 32 LEC en un supuesto similar: "...pues de una parte, los dos autos más atrás citados de esta Sala del Tribunal Supremo declaran sin excepción alguna que cuando interviene en el procedimiento la Administración Pública, Comunidades Autónomas no se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios de los Procuradores, de acuerdo con la normas que se expresan en los citados autos y que más atrás se han expuesto, y de otra, porque el artículo 32 de la LEC como la propia parte se refiere regula el supuesto en que la intervención del Procurador no sea preceptiva, pero ese no es en ningún caso el supuesto de autos pues en el recurso de casación es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y lo que acontece es que la Administración Pública tiene su representante expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir, y si solicita la intervención de un representante distinto al expresamente señalado por la norma tendrán que abonar los honorarios de ese tercero y tales honorarios no se pueden incluir en la tasación de costas."

Por las razones anteriores, procede la desestimación del recuro de revisión.

QUINTO

No procede la imposición de costas, al no haberse formulado por ninguna de las partes personadas oposición al recurso de revisión.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón contra el decreto de la Secretaria de Sala dictado en las presentes actuaciones con fecha 4 de junio de 2013, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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