ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5823A
Número de Recurso2281/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por auto de 24 de septiembre de 2013 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , D. Pedro Enrique , D. Conrado , D. Herminio , Dª Maite , D. Pedro , D. Luis Angel , Dª Encarna , D. Bernardino , Dª Paulina , D. Gabino , D. Melchor , Dª Azucena , D. Jose Ángel , D. Arcadio y Dª Leonor contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el recurso de apelación número 317/2011 , imponiéndose las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Por el procurador D. Nemesio , en nombre y representación del recurrido "INSTITUT CATALÀ DEL SÒL" ("INCASÒL " ) se presentó escrito con fecha 31 de julio de 2014 en el que solicitaba la práctica de la tasación de costas, aportando nota de derechos de dicho procurador por importe de 43.885,50 euros más 9.215,96 euros de IVA, en total 53.101,46 euros, y minuta de honorarios de la letrada D Laura , abogada del despacho colectivo J&A GARRIGUES, SLP, por importe de 65.211,42 euros más 13.694,40 euros de IVA, en total 78.905,82 euros.

TERCERO.- Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 1 de septiembre de 2014 la tasación de costas solicitada, en la que se incluyeron los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos del procurador a la cantidad de 43.863,20 euros mas el IVA correspondiente (9.211,27 euros) y haciéndose constar en ella como cuantía litigiosa la de 59.004.659,61 euros.

CUARTO.- El procurador D. Arsenio , en nombre y representación de los recurrentes antes mencionados, presentó escrito, con fecha 4 de septiembre de 2014, impugnando la tasación de costas alegando ser indebidos los derechos del procurador en su totalidad y, subsidiariamente, la partida correspondiente al IVA, ser indebida la partida correspondiente al IVA de los honorarios del Ietrado y ser excesivos los honorarios del letrado, solicitando que estos se redujeran a la cantidad de 2.000 euros.

QUINTO.- Dado traslado de las impugnaciones a la parte recurrida, esta se opuso a las mismas, y pasado testimonio de lo necesario al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, este ha dictaminado que, frente a la suma de 65.211,42 euros a que asciende la minuta de la letrada Dª Laura , resulta más acorde a sus criterios orientadores, así como a las particulares circunstancias del procedimiento y al trabajo efectivamente realizado por la referida letrada, la cantidad de 15.000 euros, importe que deberá incrementarse, en su caso, en el que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEXTO.- En fecha 16 de enero de 2015 se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

1º DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos los derechos del procurador D. Nemesio , con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

2º DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos los honorarios del letrado Adrian con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

3º ESTIMAR la impugnación de los honorarios por excesivos de los honorarios de/letrado Adrian , y fijar los mismos en la suma de 18.200 euros IVA incluido, con imposición al letrado minutante de las costas de dicho incidente.

Como consecuencia el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

- Honorarios del letrado Don. Adrian .- 18.200 euros IVA incluido.

- Derechos del Procurador Don. Nemesio .- 53.017,47 euros IVA incluido

.

SÉPTIMO.- La representación procesal de la parte condenada al pago de las costas presentó escrito, el 23 de enero de 2015, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 16 de enero de 2015, para que se declarase la improcedencia de la inclusión en la tasación de costas de las partidas relativas a los derechos de procurador, se declarase asimismo la improcedencia de la inclusión en la tasación de costas de las partidas relativas al IVA de las minutas de abogado y procurador y, finalmente, se redujera la partida correspondiente a honorarios de abogado al importe de 2.000 euros.

La representación procesal de la parte favorecida por la condena en costas presentó escrito, el 28 de enero de 2015, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 16 de enero de 2015, solicitando se acordara reconocer los honorarios de letrado en el importe total de 78.905,82 euros (IVA incluido) o, en su caso, en una cantidad cercana al mismo, y, subsidiariamente, para el caso de que se mantuvieran por la Sala los honorarios de letrado en el importe de 18.200 euros (IVA incluido), se revocara la imposición de costas al letrado minutante al concurrir serias dudas de hecho y derecho en la resolución de la impugnación.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2015 se admitieron a trámite los recursos de revisión y se acordó dar traslado a las partes recurridas, que han presentado escritos impugnándolos.

NOVENO.- Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurso de re visión de la parte condenada al pago de las costas.

  1. Plantea la parte, en primer lugar, que los derechos de procurador no podían incluirse en la tasación de costas porque su intervención en el procedimiento no era preceptiva ( art. 241 LEC ), ya que el demandado y recurrido "INCASÓL" es un organismo o entidad de derecho público de la Generalitat de Cataluña ( art. 1 Ley 4/1 980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo), cuyo asesoramiento y defensa corresponde a los abogados de la GeneraIitat de Cataluña ( arts. 6 y 7 Ley 7/1996, de 5 de julio , de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña) que, en lo que se refiere a su intervención procesal en relación con las entidades cuya defensa asumen, se sujetan al mismo régimen que los abogados del Estado; esto es, no solo asumen la defensa sino también la representación sin necesidad de intervención de procurador ( arts. 551.3 LOPJ y 6 y 7 de la Ley 7/1996, de 5 de julio ), y si bien nada impide que la entidad pública pueda conferir voluntariamente la representación a un procurador, en tal caso, por no ser preceptiva su intervención, sus derechos no podrán incluirse en la tasación de costas ( ATS, Sala 3ª de 17 de septiembre de 2012 ), de la misma forma que la Generalitat y sus entidades pueden decidir de manera excepcional no ser defendidas por los abogados de la Generalitat y contratar abogados externos ( arts. 551.3 LOPJ y 7.2 Ley 7/1996, de 5 de julio ), aunque estos también estarían facultados para representar a la entidad pública de la Comunidad Autónoma. Todo ello, sostiene la parte recurrente, ha llevado al Tribunal Supremo a concluir que en tales casos -y en todo caso, esto es, incluso cuando se designa un abogado colegiado-, no era necesaria para la comparecencia en juicio el nombramiento de un procurador de manera que su intervención sería «fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso» ( AATS, Sala 3ª, de 17 de septiembre de 2012 y 9 de julio de 2013 ).

  2. El recurso ha de ser estimado en este punto.

    De conformidad con el art. 551.3 LOPJ , «la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda...». Por su parte la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en su art. 7 , dedicado a las funciones contenciosas, dispone que: «1. La representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones establecida por el reglamento.

    »2. La representación y defensa del Gobierno, de la Administración y los organismos autónomos pueden ser encomendadas, excepcionalmente, a un abogado colegiado cuando el presidente de la Generalidad o el consejero competente lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o del organismo afectado, previo informe motivado y específico del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad; todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 15/1990, de 9 de julio , de ordenación sanitaria de Cataluña.

    »3. Los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de la Generalidad».

    l

    De lo anterior resulta que el "INSTITUT CATALÀ DEL SÓL", organismo autónomo de la Generalitat de Cataluña, como entidad pública que es de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no necesitaba de procurador para comparecer en el presente recurso de casación, porque ya sean los abogados de sus servicios jurídicos, como sucede en el caso de la Administración del Estado y los abogados del Estado ( art. 551. 1 LOPJ ), ya sea un abogado colegiado de su libre designación, asumen su representación y defensa, según expresa la ley por lo que, bastando en este caso la personación de su letrado, los recurrentes en casación no deben soportar los gastos derivados de la opción del Institut de hacerse representar por procurador. Por tanto, en aplicación del art. 243.2 LEC , que dispone que «no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley...», procede reformar el decreto recurrido para, estimando la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador D. Nemesio , excluir de la tasación tales derechos, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho incidente.

    No obsta a lo anterior la alegación de la parte recurrida de que el "INCASÒL" tiene una regulación específica cuando actúa en el ámbito del derecho privado (como es el caso), disponiendo entonces el art. 13 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre , de creación de dicho organismo, que el ejercicio de las acciones civiles y laborales se rige por las normas de aplicación general», y que entre ellas se encontraría el art. 23 LEC a cuyo tenor «la comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser licenciado en derecho, legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio», pues ni el art. 13.4 de la Ley 4/1980 se remite especialmente a la LEC ni la LEC entonces vigente era la Ley 1/2000 y, por el contrario, existe el régimen anteriormente transcrito incorporado por la Ley 7/1996, posterior a la invocada Ley de 16 de diciembre de 1980.

  3. Una vez excluidos de la tasación de costas los derechos del procurador, la segunda cuestión que se plantea en este recurso queda reducida a la inclusión en la tasación de costas del IVA de la cantidad minutada por la letrada Dª Laura , que la parte recurrente entiende indebida con base en que la Dirección General de Tributos, en respuesta a una reciente consulta vinculante de 31 de marzo de 2014, habría aclarado definitivamente que las tasaciones de costas no devengan IVA porque el IVA es un impuesto que grava la prestación de bienes y servicios y, en términos tributarios, los condenados en costas no pagaban por recibir un servicio sino que pagaban una indemnización a la parte contraria, indemnización que no es hecho imponible del IVA.

    Esta argumentación se rechaza por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del letrado -también de los derechos del procurador- ( SSTS 20-9-06 , 12-7-06 , 27-4-06 , 30-3-06 , 1-4-05 , 9-12-04 , 24-11-04 , 26-11-03 , 14-5-03 , 8-4-03 y 15-2-03 , entre otras), y esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable y diferente criterio de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que esta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata, así como porque tales cuestiones, tal y como indica la sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000 ), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. En consecuencia, el recurso se desestima en este punto.

  4. La tercera y última cuestión que se plantea en el recurso se refiere a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, estimada tan solo en parte por el decreto recurrido, que los rebajó de los 65.211,42 euros más IVA minutados a 15.000 euros mas IVA. Insiste la parte en que se rebajen los honorarios a 2.000 euros, con base en que el trabajo realizado no tiene complejidad alguna que justifique el importe fijado.

    En este punto el recurso ha de ser estimado parcialmente, porque en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos prevalece, sobre el dato del interés económico debatido en el recurso, en este caso ciertamente elevado, y los criterios colegiales, el de la carga de trabajo del letrado minutante, que en el trámite de alegaciones del art. 483.3 LEC , por mucho que se haya duplicado en el presente caso -por razón en ningún caso atribuible a la parte condenada al pago de las costas-, se ve ya notablemente aligerada por la previa detección de las posibles causas de inadmisión por la propia Sala, así como el hecho de que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, en consideración a lo cual, pero sin dejar de lado tampoco que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, se considera más correcta la cantidad de 5.000 euros más IVA para los honorarios de la letrada minuntante Sra. Laura , suma final con la que figurarán en la tasación de costas.

    SEGUNDO.- Recurso de revisión de la parte acreedora de las costas.

    Se impugna en este recurso la estimación parcial de la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos formulada de adverso y la consecuente reducción de los mismos a la suma de 18.200 euros (IVA incluido) llevada a cabo por el decreto impugnado, interesándose que se reconozcan los honorarios de letrado por el importe total minutado de 78.905,82 euros (IVA incluido) o, en su caso, en una cantidad cercana al mismo.

    Esta pretensión ha de ser desestimada por las mismas razones ya expuestas en el apartado D) del precedente fundamento de derecho relativas a las circunstancias concurrentes y al trabajo efectivamente realizado.

    Finalmente, también ha de ser desestimada la alegación relativa a la imposición de costas del incidente de impugnación por excesivos al letrado minutante, toda vez que el decreto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el art. 246.3 LEO, dado que dicho incidente ha sido estimado parcialmente. La imposición de costas es consecuencia de la aplicación del principio objetivo del vencimiento y de no considerarse concurra circunstancia justificativa alguna para no aplicar tal principio.

    TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de revisión de la parte condenada al pago de las costas, no procede hacer especial imposición de las costas del mismo y sí devolver a dicha parte el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 8, de la LOPJ .

    CUARTO.- La desestimación del recurso de revisión interpuesto por la parte acreedora de las costas comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la LOPJ . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Nemesio , en nombre y representación de "INSTITUT CATALÀ DEL SÒL", contra el decreto de 16 de enero de 2015, imponiendo a dicha parte recurrente las costas causadas por su recurso.

  2. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Arsenio , en nombre y representación de D. Segismundo , D. Pedro Enrique , D. Conrado , D. Herminio , Maite , D. Pedro , D. Luis Angel , Dª Encarna , D. Bernardino , Dª Paulina , D. Gabino , D. Melchor , Dª Azucena , D. Jose Ángel , D. Arcadio y Dª Leonor , contra el antes referido decreto, que se reforma en los dos sentidos siguientes:

  1. Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por dicha parte por considerar indebidos los derechos del procurador y, en consecuencia, excluir de tasación de costas practicada el 11 de septiembre de 2014 los derechos del procurador D. Nemesio , sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho incidente.

  2. Fijar los honorarios de la letrada Dª Laura , del despacho colectivo J&A GARRIGUES, SLP, en la cantidad de 5.000 euros más el IVA correspondiente, suma final con la que figurarán en la tasación de costas.

  3. Y mantener los restantes pronunciamientos del decreto recurrido, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de este recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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