STSJ País Vasco 330/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2013
Fecha24 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 143/2011

SENTENCIA NUMERO 330/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9-11-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 557/2010, en el que se impugna, resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 20 de abril de 2.010, denegatoria de autorización de residencia temporal por arraigo.

Son parte:

- APELANTE : María Angeles, representado por la Procuradora Dª. ELENA INÉS RODRÍGUEZ MOLINERO y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO FERNÁNDEZ ALDASORO.

- APELADO : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por María Angeles recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación verificada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia en la se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/5/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. María Angeles impugna la sentencia nº 505/2010 dictada el 9 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en autos del recurso contencioso-administrativo nº 557/2010, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava, de fecha 20 de abril de 2.010, denegatoria de autorización de residencia temporal por arraigo, que declara ajustada a derecho.

La resolución administrativa impugnada funda esa denegación en la falta de acreditación de los requisitos previstos en el artículo 45 y concordantes del Real Decreto 2393/2004, de 30 de noviembre, y en concreto, porque del contenido de la documentación aportada se desprende que la interesada no acredita la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en el momento de la solicitud, ni medios de vida propios, el informe del Ayuntamiento no recomienda eximir del contrato de trabajo, y tampoco lo aporta.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se consigna la razón de decidir, que resulta de la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 31.3 de la LO 4/2000, de 11 de enero, y 45.2.b) y 46.2 de su Reglamento aprobado por RD 2393/2004, de 30 de diciembre:

" Pues bien, la parte demandada alega que no discute la acreditación de la permanencia mínima en España de la actora y habida cuenta de su avanzada edad parece razonable que se le exima de la acreditación de disponer de una oferta de empleo de un año de duración.

Ahora bien, tal como sostiene la Administración, el supuesto previsto en el citado artículo 46.2.c) del Real Decreto 2393/2004, exige que acredite medios de vida suficientes y los que acredita la actora proceden única y exclusivamente del sistema de Asistencia Social: Renta Básica para la inclusión y protección social y prestación complementaria de vivienda, por lo que, de acuerdo con el criterio valorativo de la expresión medios de vida suficientes sentada por la doctrina del TSJPV, en reiteradas sentencias, entre otras, la St. de la Sala de lo contencioso-Administrativo, Sección 1ª, n° 78/10, de 8 de febrero, rec. de apelación 799/08, cabe concluir que no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, procediendo la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

En el escrito de recurso, sin expresar pretensión alguna en su suplico, aduce la defensa apelante que todos los informes que constan en el expediente administrativo indican que la recurrente está haciendo, a pesar de su avanzada edad, 69 años, todos los esfuerzos necesarios para su integración; según consta en el informe social emitido por el Ayuntamiento de Vitoria, Dª María Angeles reside con su marido, cuenta con redes familiares de apoyo en Vitoria, de las que carece en su país de origen, y acude periódicamente a clases de castellano.

Considera que la sentencia efectúa una aplicación estricta de la Ley, que no tiene en cuenta la existencia de los vínculos familiares, dos hijos en Vitoria en situación legal y con contrato de trabajo, que pueden ayudar y de hecho ayudan a su madre; cuando la propia Ley admite la posibilidad de eximir del contrato de trabajo si se...

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