STSJ Comunidad de Madrid 667/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2013
Fecha09 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0179447

Procedimiento Ordinario 696/2011

Demandante: IBERDROLA GENERACION S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 667

RECURSO NÚM.: 696-2011

PROCURADOR D./DÑA.: NURIA MUNAR SERRANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2011 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL, representado por la procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO contra fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 reclamación nº 28/01312/2008 Y 28/03467/2008 interpuesta por el concepto de TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A C.C.A.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y siendo codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 27 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011.

En la primera se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/01312/08, interpuesta contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29 de octubre de 2007, por la que se aprueba el canon de Regulación del Sistema del Alagón, año 2007.

En la segunda de dichas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/03467/08, interpuesta contra liquidación número 9915891148782, de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de diciembre de 2007 en concepto de Canon de Regulación del Sistema del Alagón, por importe de 72.060,23 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declaren no conformes a derecho, anulándose las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, así como la resolución de la Confederación Hidrográfica del tajo de 29 de octubre de 2009, por la que se aprueba el canon de regulación y la liquidación nº 9915891148782, por importe de 72.060,23 euros y se condene a la Administración a indemnizar el coste financiero del aval que ha tenido que constituir para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es titular del aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del Alagón por concesión otorgada mediante Orden Ministerial de 20 de marzo de 1956 completada por la Orden de 4 de diciembre de 1964, Memorando de 8 de abril de 1968, Orden de 31 de marzo de 1969 y resolución de 21 de abril de 1975, estando obligada a pagar el denominado canon concesional o de aprovechamiento en los términos previstos en la concesión y en el marzo de la normativa vigente sobre aguas, que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha cambiado de criterio a partir del año 2000, liquidando a partir de dicho año no solo el canon concesional sino también el canon de regulación. Manifiesta la recurrente que no resulta beneficiaria de la regulación, no existiendo hecho imponible, por no concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley de Aguas y por el art. 297 del reglamento de Dominio Público Hidráulico, no ostentando la recurrente la condición de beneficiario de las obras hidráulicas de regulación. Invoca la recurrente la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos en relación con las condiciones de la concesión, el respeto al equilibrio económico-financiero de la concesión, la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en la Constitución y en el art. 3 de la Ley 30/1992 y la doctrina de los actos propios, y la violación del principio de intangibilidad de las concesiones.

TERCERO

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente reúne la condición de beneficiaria de las obras de regulación del Río Arrago pues aprovecha la fuerza generada por el agua en el salto de pie de presa para obtener energía eléctrica, que no existe incompatibilidad entre el canon de regulación y el canon concesional, citando la sentencia del tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, que la determinación del art. 135 c del RDPH debe interpretarse como una exención que afecta al canon de regulación exigible a los concesionarios eléctricos, no resultaría aplicable por carecer de cobertura legal, que el Tribunal Supremo interpreta que la determinación de dicho precepto no eximen al concesionario de la obligación de abonar el canon de regulación sino, en su caso, de la de satisfacer el que pueda corresponder por las obras que hayan sido necesarias para disfrutar del aprovechamiento mismo. Que en la OM de 27.03.1969 se establece una disposición manifiestamente contraria a la Ley de Aguas de 1985 que determinó la derogación de todas la disposiciones de carácter general que se opusiesen a ella, y que la Ley de Aguas no conoce excepción alguna a la hora de abonar el canon de regulación y que la concesionaria, por ser beneficiaria de una obra de regulación tenga que satisfacer el canon de regulación, en nada afecta al régimen económico financiero de la concesión, puesto que el canon concesional no experimenta variación.

CUARTO

En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre la misma y concretamente respecto de la misma recurrente en la sentencia de 4 de octubre de 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 538/2009, respecto del mismo sistema de regulación del ría Alagón, pero respecto del ejercicio de 2006, es decir, el anterior al objeto de este, debiéndose llegar a las mismas conclusiones que en la referida sentencia, en las que se citan las sentencias de esta misma Sección de 21 de enero de 2009 (Recurso 879/2006 ), 26 de noviembre de 2008 (Recurso 1072/2006 ), 22 de enero de 2009 (Recurso 1071/2006 ) y 18 de febrero de 2010 (Recurso 1461/2007 ), referidas a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 del mismo canon.

Pues bien, como en dicha sentencia se expresa, la cuestión central de este recurso consiste en determinar si es procedente el canon de regulación girado a Iberdrola por la Confederación Hidrográfica del Tajo a partir del año 2000.

Debe sentarse, en primer lugar, que es evidente que resulta de aplicación lo previsto en la Disposición Derogatoria de la Ley de Aguas 37/1985 respecto de la derogación por dicha ley de todas las disposiciones de carácter general que se opusiesen a lo previsto en dicha Ley y que lo establecido en la Orden de 31 de marzo de 1969, en cuanto se opusiese a dicha Ley, debía entenderse derogado.

De ahí que si...

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