STSJ Comunidad de Madrid 229/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha21 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0011951

Apelación número 1199/2012

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 P.A. número 1053/09.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Tomás

Procurador: Don Antonio Piña Ramírez

Apelado: Delegación del Gobierno

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 229

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de junio del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la representación de Don Tomás contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 31 de agosto de 2009 que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada,por encontrarse irregularmente en territorio español .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Tomás, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 19 de junio del año 2013 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Tomás, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 31 de agosto de 2009 que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada,por encontrarse irregularmente en territorio español .

SEGUNDO

En el escrito del recurso el apelante se limita a reproducir los argumentos utilizados en la demanda del recurso contencioso administrativo dirigidos contra el acto administrativo recurrido ( vulneración de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el art. 25 de la CE por considerar que la sanción prevista para la infracción es la de multa, que contaba con arraigo social, que no estaba indocumentado en el momento de su detención, que cuenta con contrato de trabajo, que solicitó autorización de residencia por arraigo, que carece de antecedentes penales, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en el establecimiento de la sanción y el derecho a la presunción de inocencia y que la Sentencia apelada carece de motivación ) sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de febrero de 1999 y 23 de febrero de 1999 y los Autos de 18 de enero y 1 de febrero de 1999 y 22 de junio de 1998, entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida, es motivo de inadmisión del recurso, pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador ya que el objeto del recurso es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó.

No obstante, aunque en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, se entrara a conocer el fondo del recurso, tampoco podría prosperar, ya que la Sentencia de instancia lo ha resuelto correctamente y no adolece de falta de motivación. Tal como expresa,entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 ( Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas"( ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4)...

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