STSJ Canarias 253/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha24 Abril 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2013.

En el rollo de suplicación núm. 181/12 interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 469/2010 sobre prestaciones en favor de familiares.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de junio de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Pilar nacida el NUM000 de 1949, soltera, convivía con sus padres desde el 1 de mayo de 1996 según el certificado de convivencia del Ayuntamiento de Candelaria y el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.- No consta que la actora trabajara o tuviera medios propios de vida. TERCERO.- El padre de la actora D. Braulio falleció el 19 de agosto de 1988. La madre de la actora Dña. Adolfina falleció el 18 de agosto de 2008. CUARTO.- La madre de la actora era perceptora a la fecha del hecho causante de la pensión de Vejez-SOVI (61,78 e) y viudedad (238,53 e). QUINTO.- El salario mínimo interprofesional en el año 2008 era de 264,69 euros. SEXTO.- La fecha del hecho causante es el 19 de agosto de 1988. SÉPTIMO.- En octubre de 2009 la actora solicitó ante el organismo demandado la prestación en favor de familiares, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2009 siendo el motivo: "Por no reunir el requisito de convivencia con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el art. 176 de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/04). OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa, y presentó el certificado de convivencia del Ayuntamiento. NOVENO.- La reclamación previa fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 19 de marzo de 2010 siendo el motivo: "Por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos en la fecha del hecho causante (19.08.1988)". TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Pilar contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 25 de marzo de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Pilar, quien solicitaba que le fuera concedida pensión en favor de familiares por haber estado al cuidado de su padre, D. Braulio, hasta el momento de su fallecimiento y confirma la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 21 de octubre de 2009 que le denegaba la referida prestación por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos en la fecha del hecho causante.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión articulada en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de la situación familiar de la actora, por la siguiente:

"Que en fecha 19 de marzo de 2010 Doña Pilar no tiene ningún familiar sobreviviente, por lo tanto es de aplicación lo establecido en el artículo 176 LGSS, por no percibir ninguna pensión en el momento de interponer la demanda, teniendo derecho a la prestación a favor de familiares".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 25 de las actuaciones, consistente en la resolución de la Dirección Provincial del INSS que desestima la solicitud de prestaciones cursada por la actora.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo también de la situación familiar de la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

"Doña Adolfina falleció el día 18 de agosto de 2008, por lo que la actora se encuentra sin percepción alguna de salario ni de pensión de ninguna clase a la fecha de la interposición de la correspondiente demanda".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 6 de las actuaciones, consistente en copia del certificado de defunción de la madre de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a...

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