STSJ Comunidad Valenciana 1122/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1122/2013
Fecha14 Mayo 2013

1 Rº c/stcia 3107/12

RECURSO SUPLICACION - 003107/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1122/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003107/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA, en los autos 000146/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Francisco y Aureliano, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, y en los que es recurrente D. Francisco y D. Aureliano, asistidos poe el letrado Dª Mª Victoria Barandela Aucejo, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistido por el letrado Dª Almudena Herraez Franco, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Estimando en parte las demandas que dan origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que por los conceptos expresados en las demandas, abone a

D. Aureliano, el importe de 2.346,73 euros, y a D. Francisco el de 977,34 euros, cantidades que deberán incrementarse en el interés por demora del 10 por 100 anual.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, y con las siguientes condiciones laborales de antigüedad y salario mensual, que incluye el prorrateo de pagas extras:

D. Aureliano : 19-5-1987 y 1.515,14 euros

D. Francisco : 1-10-2006 y 1.134,19 euros

SEGUNDO

Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, los actores han realizado, en cada uno de los años que se indican, el número de horas extraordinarias que seguidamente se señalan (1), siendo retribuidos por las mismas con arreglo al valor-hora que se establece (2):

D. Aureliano :

Año

2005 2006

2007

2008

2009 Núm. de horas (1)

157,09

114,54

299,32

378,16

145,24

Valor-hora (2)

7,10 #

7,29 #

7,41 #

7,89 #

8,18 #

D. Francisco :

Año

2006

2007

2008

2009

2010

Núm. de horas (1)

25,58

273,55

264,67

311,82

139,02

Valor-hora (2)

7,29 #

7,41 #

7,30 #

7,30 #

7,30 #

TERCERO

Los actores han obtenido en los años que se indican la retribución total que para cada uno de ellos se señala (1), correspondiente a las horas trabajadas en jornada ordinaria que se indica (2), y por los conceptos de salario base, pagas extras, complementos salariales por nocturnidad y peligrosidad, lo que determina el valor de la hora ordinaria (3) que se determina en último lugar:

D. Aureliano : Año

2005

2006

2007

2008

2009 Retribución (1)

14.866,94 #

16.475,18 #

17.695,15 #

18.275,88 #

18.215,25 #

Nº Horas (2)

1.788

1.788

1.782

1.782

1.782

Valor-hora (3)

8,315 #

9,214 #

9,930 #

10,256 #

10,222 #

D. Francisco :

Año

2006

2007

2008

2009

2010

Retribución (1)

3.528,29 #

15.024,25 #

14.738,16 #

15.011,99 #

13.971,82 #

Nº Horas (2)

447 1.782

1.782

1.782

1.782 Valor-hora (3)

7,893 #

8,431 #

8,271 #

8,424 #

7,841 #

CUARTO

Se intentó la conciliación administrativa previa el 14-4-2008, habiéndose formulado su solicitud el 21-2-2008.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el proceso seguido entre D. Aureliano y D. Francisco, como demandantes, y la empresa Seguritas Seguridad España, S.A. en materia de reclamación de diferencias retributivas por el concepto de horas extraordinarias, se dictó sentencia en la que se estimó en parte las demandas y se condenó a la citada empresa a abonar 2.346,73 euros al Sr. Aureliano y 977,34 euros al Sr. Francisco, más el interés por demora del 10% anual.

  1. Esta sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes. Procede comenzar examinando el primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora pues se solicita en él la nulidad de la sentencia, de modo que su estimación impediría entrar a conocer del resto de los motivos. La petición de nulidad no puede prosperar, pues lo que se denuncia en el motivo es que en los hechos probados de la sentencia no se recoge las retribuciones totales percibidas por los demandantes con inclusión de los pluses de transporte y vestuario. Pero esta omisión bien puede ser subsanada por los propios recurrentes por el cauce previsto en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que permite integrar el relato de los hechos probados, por lo que no estamos ante el supuesto de nulidad contemplado en el apartado a) del citado precepto procesal, que reserva la declaración de nulidad para las infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

SEGUNDO

1. Resuelta en sentido negativo la petición de nulidad de la sentencia, procede analizar la revisión de hechos probados que se solicita en ambos recursos.

  1. En el recurso presentado por la parte actora se interesa que se añada un hecho probado nuevo al relato fáctico de la sentencia en el que se incluyan, según el cuadro que se expone y que se da por reproducido, "en el cálculo del total retribuciones del periodo las cantidades percibidas por plus transporte y vestuario". Asimismo, se manifiesta la disconformidad con las retribuciones que se dicen percibidas por D. Francisco y se ofrece una redacción alternativa, que también se da por reproducida. El motivo no puede prosperar, pues no se indica el concreto documento que acredite el error del magistrado y que apoye la modificación fáctica que se propone, sin que sea suficiente a estos efectos la genérica referencia a "las nóminas aportadas por la parte demandada". En efecto, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial expresada en la STS 17 de mayo de 2011 (rec. 147/2010 ), para que la revisión de los hechos probados pueda prosperar es necesaria "la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 - rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -)". 3. También debemos rechazar la petición revisora que se formula en el primer motivo del recurso presentado por la empresa, en el que se solicita que se elimine del relato fáctico de la sentencia el hecho probado tercero por violar el mandato contenido en el artículo 97.2 de la LRJS . Como hemos adelantado esta petición no puede prosperar, pues lo que se expresa en el hecho probado es el valor de la hora ordinaria una vez computados los conceptos que, a juicio del magistrado de instancia, la integran. Por tanto, se podrá discutir por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS -como así se hace- cuáles son los conceptos que se debe computar para fijar la hora ordinaria de trabajo, pero no cabe ninguna duda que en el relato de hechos probados de la sentencia deben figurar los que el magistrado de instancia ha computado, pues se trata de un presupuesto necesario para resolver la controversia.

TERCERO

1. Razones sistemáticas aconsejan continuar con el examen del recurso de la empresa que está integrado por otros tres motivos redactados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

  1. Se denuncia en el primero la infracción del artículo 69 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad. Se argumenta por la empresa recurrente "que no se ha conseguido constatar que el actor haya acreditado que durante las horas extras realizadas, hayan sido en festivo o nocturnas".

  2. La cuestión que se plantea en el motivo ha sido definitivamente resuelta por la jurisprudencia en diversos pronunciamientos que tienen su punto de arranque en la STS de 1 de marzo de 2012 . Se razona en ella lo siguiente: " una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse "todos" los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que "todas las horas extraordinarias", y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las "horas extraordinarias en general" no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias "en particular".

    En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de "plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos", cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. (sin que se...

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