STSJ Castilla y León 282/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
Fecha14 Junio 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 293/12 interpuesto por la mercantil MADERAS RIHER S.L. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Carlos Luis Rivero Hernandez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el números 5/93/2011, contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional A0560010306002642 practicada por el IVA del ejercicio 2007, acordando anular la misma y practicar nuevas liquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de 2007, refiriéndose la presente al tercer trimestre A0560011156000032 que determina un importe a ingresar de 4.711,69 euros de los cuales 3.968,25 corresponden a cuota y 743,44 a intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia revocando el fallo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012, en la reclamación nº 5/92/2011, declarando que los registros 83-98-101-104-109-11 y 118 son deducibles y por tanto Maderas Riher S.L. no debe nada a la Agencia Tributaria por la liquidación del Tercer trimestre de 2007.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de enero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del recurso a prueba por no solicitarse en legal forma, tras la presentación de conclusiones escritas solicitada, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de junio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el números 5/93/2011, contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional A0560010306002642 practicada por el IVA del ejercicio 2007, acordando anular la misma y practicar nuevas liquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de 2007, refiriéndose la presente al tercer trimestre A0560011156000032 que determina un importe a ingresar de 4.711,69 euros de los cuales

3.968,25 corresponden a cuota y 743,44 a intereses de demora.

Alega la recurrente después de precisar en el hecho segundo de la demanda que el debate en el presente recurso se refiere a la deducibilidad del IVA que resultaría soportado según los registro nº 149, factura de Driver Center de 31-7-2007 con importe de IVA deducible de 85,88 euros; el registro 156 factura de la Junta de Castilla y León de 2/8/2007 con un importe de IVA deducible de 329,62 euros; el registro nº 172 factura de Marcelo Martín Díaz S.L. de 28-9-2007 con un importe de IVA deducible de 926,90 euros; y el registro nº 174 factura de ITRA S.L. de 30-9-2007 con un importe de IVA deducible de 4.887,19 euros. Sostiene la recurrente la deducibilidad del IVA que resulta de dichos registros que se refieren a operaciones realizadas por terceros habiéndose justificado el pago del IVA correspondiente. Así dice que la 149 se refiere a la compra de neumáticos que cumple los requisitos por no ser exigible que se acredite a que vehículo van destinados; la 156 se refiere a una compra de madera a la Junta de Castilla y León que es la que ha expedido el documento con el que se pretende justificar el IVA soportado; la 172 se refiere a pagos de reparación de cadenas de las maquinas de cortar pinos, siendo un tiket que se ajusta a las exigencias del art. 4 del Reglamento de facturación RD 1496/03 de 28 de noviembre ; la 174 se refiere a la compra de un vehículo afecto a la actividad.

Alegaciones que son rebatidas pro el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Como se precisa en la resolución recurrida las facturas cuya deducibilidad es objeto de debate son las que indica la recurrente que hemos reseñado en el fundamento anterior. Pues bien en cuanto a la nº 149, que se corresponde con el pago de una compra de neumáticos y colocación sin que se especifique el vehículo al que van destinados por lo que no se sabe si son o no para un vehículo afecto a la actividad. Evidentemente ha de confirmarse la resolución recurrida, pues tratándose de la compra de neumáticos de un vehículo, para que el IVA soportado sea deducible han de referirse a un vehículo afecto a la actividad, único supuesto en el que conforme al art.95 de la LIVA, serian deducibles. Se trata de un dato esencial que afecta a los elementos materiales de la factura como justificante del derecho a deducir, derecho que no existe si no se trata de un vehículo afecto a la actividad, y en el mejor de los casos si la afectación no es total a la actividad solo sería deducible el 50% del IVA soportado. Consecuencia de ello es que a falta de un dato necesario de la factura dato que es exigido por el art. 6.Uno.f) del RD 1496/03 Sobre facturación, f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario .

Recordar en este sentido que la factura aportada al no recoger la descripción correcta de la operación, no sirve de prueba del derecho a deducir, y es a la recurrente a la que corresponde acreditar ese derecho.

TERCERO

En cuanto al registro nº 156 se refiere a un compra de madera a la Junta de Castilla y León tras la oportuna subasta.

En los documentos justificativos de este registro constan tanto los perceptores del pago, la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento titular del monte, y esta identificado el importe que debe ingresar en concepto de IVA. Es cierto que no estamos ante una factura completa como exige el art. 97 de la LIVA pero lo cierto es que en este caso el documento en el que se recoge el IVA contiene todos los datos necesarios de índole material para justificar el IVA soportado y en este sentido se ha de recordar la Doctrina Jurisprudencial que resulta de sentencias como la de 10 de Mayo del 2013 Ponente: OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ cuando nos dice: " A este respecto, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, asunto Ecotrade, en la que se dijo que "el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aún cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales". En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de marzo de 2009 (RJ 3285), en la que se expresó: "Por todo ello, hay que estimar que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir". Y es que el derecho a deducir constituye el eje central sobre el que se estructura el IVA, de tal forma que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable en función de ese principio de neutralidad, de tal forma que la no deducción sólo sería predicable en situaciones excepcionales previstas en la norma, pues lo contrario sería propiciar que la Administración resultare enriquecida, en primer lugar, por la no deducción, y, en segundo término, por la repercusión del impuesto al consumidor...

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