STS 59/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:1840
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/139/16, interpuesto por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Anibal , bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 72/13, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Anibal interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2013 del Ministro de Defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Director General de la Guardia Civil, y en la que se le imponía la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 72/13, dictó sentencia el día 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 72/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Anibal , representado y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Suárez-Valdés González, y contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de julio de 2012, y la resolución del Ministro de Defensa de 28 de marzo de 2013, confirmatoria de la anterior por la que se acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos que señala el artículo 13 LORDGC , no pudiendo obtener destino en la Comandancia de Pontevedra durante un período de dos años, como autor de la falta muy grave de "El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración", prevista en el apartado 7 del artículo 7, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

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TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

1.- Alrededor de las 02:00 horas del sábado 9 de septiembre de 2011, el Sargento 1º Comandante de Puesto Interino del Puesto de A Guarda D. Hipolito y el Guardia Civil D. Anibal , también con destino en el Puesto de A Guarda, en ese momento libres de servicio y con servicios nombrados para el sargento 1º Hipolito , el día 8 y 9, servicios de ,despacho de correspondencia,, en horario de 08 a 14 horas, y para el Guardia Anibal , servicios de ,recepción de denuncias,, el día 8 de 08 a 14 horas, y el día 9 de 06 a 14 horas: acceden al Club GOLDFINGER, local de alterne sito en Mougás-Oia-Pontevedra, ubicado en la demarcación territorial del Puesto de A Guarda, identificándose como Guardias Civiles.

Procedentes de la localidad de A Guarda, donde habían estado tomando una copa, consumen en el local, un combinado alcohólico el Guardia Civil y una cerveza el Sargento 1°. Ambos se hallan en un estado de embriaguez revelado por sus síntomas consistentes en halitosis, balbuceo y dificultad en la expresión verbal, y en ese estado, mantienen un altercado con el encargado del local D. Valeriano , que deriva en una reacción violenta de ambos componentes de la Guardia Civil, que requieren la documentación de las mujeres y las ponen en fila con amenazas que provocan que algunas escapen a refugiarse en las habitaciones o en la zona de monte anexa al local, y contacten telefónicamente con la Guardia Civil para pedir auxilio en repetidas ocasiones.

Así, sobre las 02:40 horas, el Guardia Civil D. Arsenio ( NUM001 ) de servicio de puertas en el Acuartelamiento de Tui (Pontevedra), recibe una llamada telefónica de una mujer que, en estado de nerviosismo, transmite que en el Club ,GOLDFINGER, , han entrado dos hombres en estado de embriaguez que, tras identificarse como Guardias Civiles, requerían documentación de manera violenta, amenazando a las chicas que estaban en el establecimiento, y que ella está llamando desde una habitación a la que ha conseguido huir, pidiendo que se envíe a alguien a ayudar. Ante esta llamada, el Guardia Arsenio transmite la novedad a la patrulla 120-K, compuesta por los Guardias Civiles D. Héctor ( NUM002 ) y D. Santos ( NUM003 ) con destino en el Puesto de a Guarda, dándoles conocimiento del contenido de la petición de auxilio y para que comprueben lo ocurrido, al mismo tiempo que da aviso al Centro Operativo de Comunicaciones (COC) de la Comandancia de Pontevedra, y contacta con el Puesto Principal de Bayona (Pontevedra) sobre las 02:45 horas, para asegurarse de la demarcación a la que pertenece el Club ,GOLDFINGER,.

Con inmediata posterioridad se producen otras dos llamadas en el Acuartelamiento de Tui. La primera, de la misma comunicante anteriormente referida, pidiendo ayuda otra vez. El Guardia intenta tranquilizarla, informándola de que una Patrulla de la Guardia Civil está en camino. La segunda, del Puesto Principal de Bayona, para informar de que también allí se había recibido una llamada de auxilio de una mujer que hablaba con acento extranjero pidiendo la intervención de la Guardia Civil en el repetido Club.

2.- Simultáneamente, a las 02:51 horas, el imputado Guardia Anibal contacta telefónicamente con el COC, identificándose como componente del Puesto de a Guarda, y solicitando la presencia de una pareja uniformada en el Club GOLDFINGER, donde dice hallarse con el Comandante de Puesto de A Guarda. A preguntas del operador de COC sobre el problema que hay en el GOLDFINGER, el Guardia Anibal contesta ,porque estamos identificando, no hay fichas, nosotros tampoco, las mujeres... y tal....y para que venga una pareja uniformada y..., miramos a ver lo que hay ahí,.

A las 02:53, el operador de COC contacta con la Patrulla 120-K, informándoles ,mira, acaba de llamar aquí un compañero vuestro, no sé qué problema tiene ahí con las fichas, pero bueno. Yo no sé si es que estaba comiendo un bocadillo..., o tiene la voz bastante pastosa... ¿tienen ellos algún servicio o es que están de ... de jarana zona?, ,digo, porque como dicen que se pusieron a pedir las fichas de ... no sé qué película contaban y que si estaba él y el Sargento y se le oía al Sargento: ,noooo, yo no estoy,. Entonces, a ver qué sale de ahí,.

Sobre las 02:55 horas, el imputado Guardia Anibal contacta nuevamente con el COC, diciendo que ya no hacía falta que se mandase a la patrulla. No obstante, el COC requiere del Guardia de Puertas de Tui que comunique al Oficial de la Compañía la necesidad de su presencia en el Club.

Sobre las 03:00 horas la patrulla 120-K llega al local, advirtiendo que los dos imputados están ebrios, por lo que solicitan del COC que se pase aviso al Oficial de la Compañía. El guardia Anibal , que en ese momento está en la recepción del local, junto con el otro encartado Sargento Hipolito y con el matrimonio encargado del local, y una de las chicas, se dirige al Guardia Civil Santos diciéndole ,revisa esto que tiene que estar mal,, por referencia a una carpeta que tiene en la mano, con fotocopias de pasaportes o fichas de las chicas. El Guardia Héctor se dirige a los imputados para preguntarles qué había pasado, contestándole estos repetidas veces que ,no pasaba nada,. Como quiera que la chica se aproxima para hablar con él, y que cuando lo hace el Guardia Anibal se aproxima con ella, mostrándose temerosa de expresarse en presencia de éste, el Guardia Héctor intenta desplazarse con ella hacia otro lugar, alejándose del Guardia Anibal , al que varias veces tuvo que pedirle que le dejara trabajar, puesto que éste les seguía hasta que estuvieron en la zona de fuera, a la entrada del local, donde finalmente el Guardia Anibal increpa al Guardia Héctor con la fórmula ,tú de qué vas?,. Una vez en la zona de fuera, a la entrada del local, la mujer informa al Guardia Héctor que ,las habían puesto en fila, les habían pedido el pasaporte y que estaban muertas de miedo y que algunas empleadas se habían escondido en las habitaciones o en el monte,.

Sobre la misma hora, el Teniente Jefe Interino de la Cía. contacta telefónicamente con el Guardia Héctor , que le informa de que en el establecimiento se encontraba el Sargento 1° D. Hipolito , Comandante de Puesto Interino del Puesto de A Guarda y el Guardia Civil de la misma Unidad, D. Anibal , y que ambos habían protagonizado en el local un incidente, a cuyas resultas las chicas que había en el local se habían refugiado en sus habitaciones o escapado al monte, debido a las amenazas de ambos. Informado, el Oficial llama al teléfono móvil corporativo del Sargento 1°, que le dice de forma insistente ,aquí no ha pasado nada, hemos venido a mirar las fichas y aquí no ha pasado nada,.

A pocos instantes de la llegada de la Patrulla, ambos imputados salen del local, marchándose aproximadamente diez minutos más tarde, no sin que antes el Sargento 1º se dirigiera al Guardia Santos con expresión semejante a ,revisa todo y lo que esté mal lo denunciáis,, o ,entrad, lo revisáis y sancionáis,.

Sobre las 06:30 horas, el Teniente llega al Club, donde encuentra al encargado del local, D. Valeriano (36.135.468), siendo también un hecho probado que le refiere cómo sobre las 02:00 horas entraron en el local el Sargento 1° Hipolito y el Guardia Anibal , mostrando claros síntomas de embriaguez y en actitud prepotente y altanera, interesándose por las fichas de los viajeros, al mismo tiempo que el Guardia Anibal le exigía que tenía que invitarle a un ,polvo, con una de las chicas. Al negarse aquél y ofrecerle una bebida, se fueron a la Sala Bar donde estaban las chicas, y donde el Guardia Anibal entabló conversación con dos de ellas, proponiéndoles mantener relaciones sexuales. Al negarse estas, comenzó a proferir insultos y amenazas tales como ,os vamos a meter a todas en un coche y a llevar,, ,os vamos a joder a todas,, obligándolas a ir hacia la zona de recepción del local. Una vez allí el Sargento sacó una cartera con la que dando un golpe en el mostrador dijo ,yo soy el Sargento. Y se hace lo que yo diga,. Las chicas, atemorizadas, comenzaron a escaparse a las habitaciones de la planta superior o a una zona de monte que está tras el local.

Aparte de las propias víctimas de la actuación de los encartados, los hechos requirieron la intervención de numerosos efectivos que necesariamente tuvieron conocimiento de los mismos, y además trascendieron aún más allá de este ámbito puramente presencial, viéndose el Subdelegado del Gobierno de Pontevedra obligado a dar explicaciones en rueda de prensa. (,Faro de Vigo,, Ed. Digital, 22 de octubre de 2011).

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CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Anibal , asistido por el Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 15 de septiembre de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de D. Anibal , con fecha 10 de noviembre de 2016 presenta escrito formalizando el mismo, y en el que invoca tres motivos de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El primero, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE ; el segundo, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1º CE , en relación con el apartado 7 del artículo 7, de la LORDGC ; y el tercero por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la citada LORDGC .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada por vía telemática en este Tribunal Supremo el día 23 de marzo de 2017, formula éste su oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por Providencia de 4 de abril de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de marzo de 2017, a las 12:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de abril de 2017, por ausencia justificada del Excmo. Sr. Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, se altera la composición de la misma, incorporándose el Magistrado Excmo Sr. Francisco Javier de Mendoza Fernandez, y ejerciendo las funciones de Presidente de la Sala el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de casación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en él se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , concluyendo el recurrente su argumentación alegando que "de lo obrante en el procedimiento sancionador y de lo constatado en la sentencia impugnada, se desprende la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditado que el 9 de septiembre de 2011 entraron en el local el recurrente y el Sargento 1º Santos , y que hubieran abusado de su autoridad, causando un grave daño a particular alguno".

Antes nos refiere el actor su particular versión de los hechos significando que "aunque consta efectivamente acreditado en el expediente que, sobre las 02:30 horas del día 8 de noviembre de 2011, llegó el recurrente en compañía del Sargento 1º Hipolito , al local 'Goldfinger', pidieron una consumición, que abonó el recurrente, entablando conversación con el encargado del local, Valeriano , sobre la marcha del negocio, sobre cuantas chicas trabajaban y sobre las fichas de las mismas", "se omite en la relación de hechos probados de la sentencia, pero consta acreditado en el expediente que en un momento dado, el recurrente y su compañero comenzaron a observar como diversas señoritas que se encontraban en el local comenzaban a abandonar de forma precipitada la estancia, levantando las sospechas del recurrente y su compañero". Y justifica a continuación su comportamiento aduciendo que "por ello, como refiere la sentencia impugnada procedieron a requerir al citado encargado las fichas y las identificaciones de las señoritas que trabajaban en el local, al objeto de investigar si pudiera estar cometiéndose algún ilícito"; relatando después que "acto seguido se dirigieron a la zona de recepción en donde el encargado sacó una carpeta, conteniendo pasaportes de las empleadas, por lo que el recurrente le informó que el trámite no era correcto, que tenía que hacer una ficha de hospedaje por cada empleada y diligenciarla en el Acuartelamiento de A Guarda, o bien por Internet, según previene la normativa de hospedajes"; y señalando finalmente que "al observar la negativa del encargado a facilitar la documentación solicitada y estando los actuantes de paisano, decidieron llamar a la Central COC y requerir una patrulla para que apoyasen y para identificar a los empleados del local".

Y desde tal particular relato cuestiona el recurrente que el Tribunal de instancia considere como probado que él y el Sargento: "Mantienen un altercado con el encargado del local D. Valeriano , que deriva en una reacción violenta de ambos componentes de la Guardia Civil, que requieren la documentación de las mujeres y las ponen en fila con amenazas que provocan que algunas escapen a refugiarse en las habitaciones o en la zona de monte anexa al local, y contacten telefónicamente con la Guardia Civil para pedir auxilio en repetidas ocasiones". Sostiene la parte en este sentido que en la sentencia de instancia "no se hace mención a cuáles fueron los elementos de convicción valorados para alcanzar dichas conclusiones", y apunta que, a su juicio, "dichas aseveraciones carecen del más mínimo soporte probatorio en el expediente, por cuanto las declaraciones del encargado del club y de las mujeres que trabajan en el mismo, que constan en la información reservada previa y que sí podrían haber constituido un elemento de convicción de lo sucedido en el interior del club con anterioridad a su llegada de la pareja uniformada, de mayor o menor credibilidad, sin embargo, no constituyen prueba de cargo válida por cuanto no han sido ratificadas en el expediente, obrando en el expediente únicamente las declaraciones de unos testigos, no presenciales de los hechos y que en modo alguno pueden referir lo sucedido con anterioridad a su llegada y que no acreditan sino la existencia de unos leves indicios de una embriaguez por la que no se sanciona al recurrente y una sucesión confusa de hechos, que, en parte, coincide con lo relatado por el actor y su compañero".

Sin embargo, si atendemos a la sentencia de instancia, podemos encontrar en ella las razones que el Tribunal Militar Central ofrece para llegar a la convicción de certeza de los hechos que declara como probados y, en este sentido, en la sentencia impugnada se manifiesta lo siguiente:

SEGUNDO. - La Sala, apreciando en conciencia la prueba obrante en el expediente sancionador y la practicada durante la tramitación del presente procedimiento contencioso- disciplinario militar, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados, que son, como se dijo, los que ocasionaron la imposición de la sanción disciplinaria cuya anulación solicita el recurrente.

Partimos del contenido del parte disciplinario por el Teniente Coronel Jefe interino de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, Don Inocencio (folio 10 al 12), y la Información reservada instruida para esclarecer los hechos en el relatados por el teniente D. Silvio , (folios 13 al 44), ratificada por su autor tanto en sus conclusiones como en su contenido ante el Instructor del expediente disciplinario (folio 98). Los hechos relatados en el parte y en las conclusiones de la Información reservada son corroborados por las declaraciones prestadas ante el instructor del expediente disciplinario por los testigos que ratificaron las manifestaciones antes vertidas en el seno de la Información reservada, y por la documental incorporada al expediente, entre la que figura la transcripción de las conversaciones mantenidas entre las 2:00 y las 4:00 horas del día 9 de septiembre de 2011 por el COC de la Comandancia de Pontevedra con el Guardia Civil Anibal (folios 34 y 36), y con los miembros de la patrulla 120K del Puesto de A Guarda ( folio 35), así como las conversaciones mantenidas entre dicha patrulla y el Guardia de Puertas del Puesto de Tui, Guardia Civil D. Arsenio (folio 44). Respecto a las prueba testifical, ha sido esclarecedor el testimonio del Guardia Civil D. Arsenio en relación con el contenido de las llamadas telefónicas recibidas en dos ocasiones de una trabajadora del local Goldfinger en solicitud de ayuda (folio 100 y 101); las declaraciones de los miembros de la patrulla 120K, Guardias Civiles D. Héctor y Santos , que acudieron al lugar de los hechos tras recibir la llamada efectuada por el Guardia de Puertas de Tuy coinciden en el estado de embriaguez en que se encontraban el Guardia Civil Anibal y el Sargento 1º D. Hipolito , y que ambos vestían de paisano; el Guardia Santos se ratificó en la manifestación prestada en la Información reservada respecto al contenido de la conversación mantenida con el encargado del local (folios 102 al 103), y el Guardia Héctor respecto a la conversación mantenida con una trabajadora del local, ambos testigos directos de los hechos (folios 104 al 105); y las declaraciones de los Guardias civiles Maximino (folios 108 y 109), Norberto (folios 110 y 111), Marina (folios 106 y 107), Capitán Esteban (folios 112 y 113), y Cabo 1° Fausto (folio 114), respecto del contenido de las sucesivas llamadas telefónicas efectuadas en la noche de autos.

Por su parte, el expedientado, rehusó declarar ante el Instructor pero presentó un escrito contando su versión de los hechos (folios 50 y 51 )

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Además, al analizar la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero la alegada vulneración por el recurrente del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa -al considerar éste que la resolución sancionadora se basaba únicamente en declaraciones de testigos que depusieron en la Información reservada, pero que no fueron ratificadas en el expediente disciplinario-, el Tribunal de los hechos hace sin embargo mérito al contenido de dicha Información reservada, llevada a cabo por su Instructor el Teniente Silvio para el esclarecimiento de los hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2011, y a que dicho contenido fue ratificado por su autor ante el Instructor del expediente disciplinario, y aunque reconoce que, a la luz de la reiterada doctrina de esta Sala, la declaración del Instructor de la Información reservada «únicamente reviste el carácter de testimonio de referencia, al no haber presenciado directamente los hechos», significa que «las declaraciones de los testigos que depusieron en el expediente disciplinario constituyen prueba directa de los hechos por ellos presenciados», y que: «Así lo son de las llamadas de auxilio efectuadas por dos empleadas del Club Goldfinger, los testimonios de los Guardias Civiles Arsenio (folios 100 al 101), y Marina (folios 106 al 107); lo son de la llamada del Guardia Civil Anibal al COC solicitando la presencia de una patrulla de la Guardia Civil en el citado Club, los testimonios de los Guardias Civiles Maximino (folio 108 al 109) y Norberto (folios 110 al 111); lo son respecto del estado de embriaguez del encartado los testimonios de los Guardias Civiles Santos (folios 104 al 105) y Héctor (folios 102 al 103); y lo es de la actitud de acoso y falta de respecto hacia éste último, su propio testimonio, ratificándose todos ellos, como se ha señalado, en las manifestaciones que había vertido en la información reservada».

Pues bien, de la prueba válidamente practicada en el expediente y a la que se remite la sentencia de instancia, se desprenden hechos básicos que soportan el relato fáctico que la misma contiene y de los que podemos destacar como acreditados que el Sargento 1º Comandante de Puesto interino de A Guarda D. Hipolito y el recurrente Guardia Civil D. Anibal , también con destino en el Puesto de A Guarda, en ese momento libres de servicio y de paisano, accedieron alrededor de las 02:00 horas del sábado 9 de septiembre de 2011, al Club GOLDFINGER, local de alterne sito en Mougás-Oia-Pontevedra, ubicado en la demarcación territorial del Puesto de A Guarda, identificándose como Guardias Civiles; así como también que ambos se encontraban en estado de embriaguez y que continuaron consumiendo este tipo de bebidas en el expresado local. Existe también constancia de las llamadas telefónicas que se hicieron por dos empleadas del local a dos Puestos de la Guardia Civil y del contenido de las mismas, ratificadas por la declaración en el expediente de los Guardias que las recibieron y que pusieron de manifiesto el nerviosismo de dichas empleadas y que pidieron auxilio porque habían sido amenazadas por dos Guardias Civiles que habían entrado en el local. Asimismo, las propias manifestaciones del Sargento y el recurrente confirman que, aunque no se encontraban de servicio requirieron la documentación de las empleadas del Club, y que éstas, ante la actitud de los encartados, se refugiaron en las habitaciones o escaparon a la zona de monte anexa al local.

Y efectivamente, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2015 , al enjuiciar los hechos que aquí se contemplan, en un relato en lo esencial idéntico, aunque referido al comportamiento del entonces Sargento 1º D. Hipolito , que fue objeto del mismo expediente disciplinario NUM000 , "concurre abundante prueba incriminatoria de carácter indiciario o inferencial, idónea y apta en el caso para enervar la aducida presunción de inocencia", y aunque no haya sido posible contar con el testimonio válido de quienes presenciaron directamente los hechos, al no poder el Instructor del expediente obligar a las empleadas y al dueño del local a ratificarse en sus declaraciones en la información reservada, sí cabe extraer del contenido válido de dicha Información y de las declaraciones obrantes en el expediente, la arbitraria e indebida actuación de los expedientados en el expresado local, que no estando de servicio se prevalieron indebidamente de su condición de miembros de la Guardia Civil, como se constata en la declaración del Oficial que instruyó la Información reservada y que posteriormente ratificó el contenido de la misma en el expediente. En este sentido es esclarecedora la parte del relato que se contiene en el segundo apartado de los hechos que se tienen por probados en dicha sentencia y que recoge lo esencial de los testimonios habidos dentro del expediente; sirve sin duda para confirmar el reprochable comportamiento del Sargento y el recurrente en el citado establecimiento, siendo de destacar que -según se desprende de tales declaraciones- los propios expedientados, que se encontraban de paisano, libres de servicio y con síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, como ha quedado acreditado, requirieron y provocaron la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, para luego tratar de quitar importancia a lo sucedido y convencer al Teniente Jefe Interino de la Compañía de que allí no había pasado nada; cuando en definitiva también se ha constatado que fueron ellos los causantes de la situación que se produjo y dio lugar a la intervención de dicha patrulla.

Por lo que, en definitiva, hemos de rechazar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación viene también formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , invocándose en este caso la vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la CE , en relación con el apartado 7 del artículo 7 de la LORDGC , volviendo a insistir el recurrente en la inexistencia en el expediente de prueba suficiente para poder acreditar el perfeccionamiento de los elementos objetivo típicos del abuso de autoridad en la conducta del recurrente, ni que éste se hubiera desarrollado en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, al no encontrarse de servicio el día de los hechos, sin que tampoco se haya acreditado el daño causado al sujeto pasivo.

Sin embargo, significa el Tribunal de instancia la constatación de un ejercicio desviado de atribuciones que se desprende sin duda de la conducta que despliega el Guardia Civil aquí recurrente, en compañía del Sargento 1º, encontrándose libres de servicio y vistiendo de paisano. Y como ya expresamos al pronunciarnos sobre los hechos que consideramos probados en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2015 , los que aquí se dan por acreditados son suficientes para subsumir la conducta reprochada en el tipo disciplinario apreciado, cuando en ellos efectivamente se recoge la presencia sobre las 2.00 horas de la madrugada del Sargento 1º, a la sazón Comandante del Puesto, y del Guardia Civil D. Anibal , aquí recurrente, ambos francos de servicio, en el Club GOLDFINGER, local de alterne localizado en la demarcación a su cargo y, hallándose bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas e identificándose por su cargo, provocaron la situación que se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada y que las empleadas de dicho establecimiento tuvieran que refugiarse en sus habitaciones o escapar del local escondiéndose en una zona boscosa próxima, solicitando dos de ellas telefónicamente el auxilio de la Guardia Civil. Hechos que trascendieron a la opinión pública, obligando al Subdelegado del Gobierno a intervenir para informar sobre el incidente.

Pues bien, como razonábamos en nuestra referida Sentencia, no cabe sino confirmar la grave relevancia de los hechos que aquí son reprochados, totalmente alejados del comportamiento que está obligado a mantener cualquier servidor público, y, en particular, un miembro de la Guardia Civil, que tiene encomendada la protección de los ciudadanos en el libre ejercicio de los derechos y libertades. Como entonces advertimos: "Nada más lejos de los deberes orgánicos y funcionales que a los miembros de la Guardia Civil impone la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo art. quinto 1.c) recuerda que es principio básico de su actuación hacerlo "con integridad y dignidad", mientras que su apartado 2 . a) y b) prohíben en la actuación profesional cualquier práctica "abusiva o arbitraria", debiendo observar en todo momento en las relaciones con la comunidad "un trato correcto y esmerado". Por su parte la LO 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su art. 17, impone como obligación respetar la "integridad moral" de las personas. Últimamente la Ley 89/2014, de 28 de noviembre , en su art. 7 compendia las "reglas de comportamiento del Guardia Civil", reiterando y ampliando la anterior normativa (vid. sobre todo apartados 2 y 13)".

Y, como entonces dijimos, resulta obvio que se trata de un claro y reprochable episodio de abuso de atribuciones, que precisamente resulta más evidente en cuanto que los expedientados y luego sancionados, no se encontraban de servicio. Efectivamente, la actuación que se describe en los hechos probados colma el tipo objetivo, quedando acreditada no solo la notoria arbitrariedad de la conducta protagonizada por el recurrente y el Sargento al que acompañaba, sino también el grave daño causado con ella a las empleadas del local, que se vieron obligadas a escapar de su presencia para protegerse del comportamiento del recurrente y solicitar la protección de la propia Guardia Civil. A lo que se añade - como también precisamos en nuestra citada Sentencia- el evidente daño causado a la Administración, en cuanto que hubo de activarse, a requerimiento de los sancionados y de las empleadas del Club, el correspondiente operativo de la Guardia Civil para comprobar lo que estaba sucediendo en el indicado local.

TERCERO

Finalmente, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se denuncia la vulneración del artículo 19 de la LORDGC , al considera que la sentencia impugnada adolece de una evidente quiebra en cuanto a su forma por cuanto efectúa una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, en cuanto que habría de distinguir la conducta punible propiamente dicha de otras figuras cercanas dentro del ámbito disciplinario.

Entiende la parte que la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de 5 días de haberes, sin que ninguno de los criterios establecidos en el indicado precepto sean designados en la resolución impugnada. El Tribunal de instancia por su parte, que se preocupa de suplir tal carencia, tratando de sanar extemporáneamente la falta de motivación, utiliza sin embargo los criterios que fija la norma disciplinaria de forma genérica y puramente estereotipada, pese a o constar acreditada en la relación de hechos probados de la sentencia, la existencia de ningún perjuicio concreto para el servicio.

Efectivamente, en el ámbito de la Guardia Civil, el artículo 19 de la LORDGC expresamente establece que las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por dicha Ley "guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio", debiéndose tener en cuenta con carácter general para la graduación de la sanción, bajo el principio de proporcionalidad, la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (sólo valorable como circunstancia atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación del normal funcionamiento de la Administración o de los servicios encomendados y el grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

Y por contra de lo que alega el recurrente, y precisando que -como se desprende del artículo 11 de la LORDGC - la sanción de reprensión no resulta aplicable a las faltas muy graves, cabe precisar que la sentencia impugnada hace mérito a las razones que ofrece la resolución sancionadora al individualizar y graduar la sanción, señalando de entre los factores que señala el artículo 19.2 LORGD, «la gravedad y trascendencia de los hechos; la intencionalidad evidente del infractor, al proceder a exigir fichas y documentación al encargado del local sin estar de servicio; la perturbación del normal funcionamiento de la Administración, al haber ejercitado potestades para los que no estaba habilitado en esos momentos e invadiendo las propias de otros agentes de la autoridad, habiendo requerido la presencia de una patrulla, y tratando de evitarla después, así como, una vez personada ésta en el local, interfiriendo en las actuaciones que llevaron a cabo, afectando de manera muy grave la imagen y el buen nombre de la Institución».

Teniendo en cuenta tal razonamiento, que no cabe sino compartir, resulta difícil tachar de desproporcionada la sanción impuesta por la Autoridad disciplinaria y confirmada por el Tribunal de instancia, que razona además que la selección de la sanción de suspensión de empleo y la extensión de la misma, claramente incluida en la mitad inferior de toda la prevista, ha de estimarse respetuosa con el artículo 19 de la LORDGC y las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece.

Lo que finalmente nos lleva a la desestimación del motivo y, con él, del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/139/16, interpuesto por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 72/13, seguido en el Tribunal Militar Central, que confirmamos y declaramos firme. 2 .- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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