STSJ Castilla y León , 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01233/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0003783

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000831 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001248 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS DE LEON S.A .- SERFUNLE S.A.

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Alexis, DELEGADO DE PERSONAL DE SERFUNLE S.A., Domingo, DELEGADO DE PERSONAL DE SERFUNLE S.A., Ignacio, DELEGADO DE PERSONAL DE SERFUNLE S.A.

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 831 /13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiséis de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.831 de 2.013, interpuesto por EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS DE LEON S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 1248/12) de fecha 4 DE FEBRERO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Alexis, D. Domingo, D. Ignacio contra EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS DE LEON S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por D. Alexis, D. Domingo y D. Ignacio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La empresa mixta Servicios Funerarios de León, Serfunle, S.A., tiene por objeto la prestación de los servicios funerarios que constituyen el objeto y la finalidad de la Mancomunidad Municipal para la prestación de servicios funerarios y de cementerio de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre.

SEGUNDO

Se trata de una sociedad anónima en la que la participación de la Mancomunidad municipal para la prestación de Servicios funerarios y de cementerio en los municipios de León, San Andrés del Rabanedo y Villaquilambre es de un 51%.

TERCERO

Conforme a la disposición 21ª del pliego de cláusulas administrativas particulares para la selección de socio accionista (folio 36 de los autos):"1. El personal que la Empresa Mixta contrate para la adecuada prestación de los citados servicios será de su exclusiva competencia, sin que en ningún caso la Mancomunidad SERFUNLE adquiera obligación alguna con relación al mismo, ni durante la existencia de la Sociedad, ni a la finalización de la misma. 2. Dicho personal dependerá exclusivamente de la Empresa Mixta, sin que por ninguna causa, incluida la de despido, pueda pasar dicho personal o depender de la Mancomunidad SERFUNLE, viniendo ésta obligada a no intervenir en las relaciones laborales entre la empresa Mixta y sus trabajadores".

CUARTO

La relación laboral de los trabajadores que prestan servicios para Serfunle se rige, en particular, por el convenio colectivo de ámbito empresarial (BOP nº 189, de 3 de octubre de 2008), que en su artículo 19 establece: " 1. Los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias, por importe del salario base más el complemento de antigüedad y los complementos del puesto de trabajo, que se devengarán los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. 2. Asimismo, los trabajadores percibirán una tercera paga extraordinaria, de la misma cuantía que las anteriores, prorrateada en las doce mensualidades ordinarias".

QUINTO

En el mes de noviembre último, la empresa Serfunle comunicó a los trabajadores la decisión de suprimir el abono de la paga extraordinaria de diciembre (Navidad) de 2012.

SEXTO

Consta en acta de procedimiento de conciliación-mediación extendido al 14 de diciembre pasado la no avenencia entre las partes, presentándose la demanda el 18 siguiente."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por DON Alexis, DON Domingo y DON Ignacio contra la EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS DE LEÓN SA, declarando la improcedencia de la decisión empresarial impugnada, de carácter colectivo, de suprimir la paga de Gratificación Extraordinaria del mes de diciembre (Navidad) de 2012 y condena a la referida empresa al abono de dicha paga a cada uno de los demandantes. Frente a dicha sentencia se alza la referida empresa, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión del documento aportado por los demandantes junto al escrito de impugnación del recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la sentencia adjuntada ahora por la parte recurrida recaída en un procedimiento en el que las partes no son las mismas ninguna trascendencia tiene en el presente, por lo que en este caso no es un medio de prueba y se acuerda su devolución.

TERCERO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de un nuevo hecho probado, que sería el "hecho probado segundo bis", con el texto siguiente:

" La EMPRESA MIXTA SERVICIOS FUNERARIOS DE LEÓN, S.A. forma parte del inventario del Sector Público Local de León ".

Se apoya esa adición en la documental obrante en autos al folio 51 y siguientes, consistente en la impresión de una página web. Dicha adición debe rechazarse, en primer lugar, por apoyarse en documento inhábil y, en segundo lugar, porque el dato de que la empresa demandada esté incluida en el inventario del sector público local de León no es determinante, pues precisamente la cuestión litigiosa de este procedimiento es si la empresa recurrente debe considerarse o no integrante del sector público local.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ; artículo 22, Disposición Adicional 71 ª y Disposición Adicional 5ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ; artículo 3.1 d ), 277 y Disposición Adicional 29ª de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local ; artículo 2 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria; artículo 2 de la Directiva Comunitaria 2006/111/ CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006; artículo 2 Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia de las Relaciones Financieras entre las Administraciones Públicas y las Empresas Públicas y de Transparencia financiera de determinadas empresas, así como de la Jurisprudencia en la materia.

Se dice por la recurrente que la cuestión central del pleito radica en dilucidar si SERVICOS FUNERARIOS DE LEÓN, SA, forma parte o no del sector público local y si, en consecuencia, le son de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 2 y 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio .

Pues bien, sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un caso semejante por sentencia de 26 de septiembre de 2012 (Recurso 1579/12 ), en la que se dice:

"PRIMERO.-El único motivo de recurso, se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, si bien se estructura en dos partes diferentes. En la primera se dedica a sostener la tesis de que la sociedad demandada, Sociedad Mixta Aguas de León S.A., no forma parte del sector público y, por tanto, no está afectada ni por las restricciones determinadas por la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, ni por el Real Decreto-Ley 8/2010, en relación con las retribuciones del personal al servicio del sector público, no aplicándose por ello ni los límites a las subidas salariales ni la reducción salarial del 5% determinada por esta última norma. La segunda parte, como lógica consecuencia de lo anterior, denuncia la...

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