STSJ Cataluña 4088/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4088/2013
Fecha10 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010663

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4088/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Delia frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Sra. la Sra. Delia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La Sra. Delia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 -1946, solicitó la pensión contributiva de jubilación en fecha 21-11-2011.

  1. -Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 21-11-2011 le fue denegada por tener 0 días de cotización en los últimos 15 años. 3.-Formulada reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 26-1-2012, por falta de cotización en los últimos 15 años y por no estar de alta o asimilada al alta en la fecha de la solicitud.

  2. -Los períodos cotizados, al Régimen General, son los siguientes.

    -De 1-12-1960 a 1-3-1961, 91 días.

    -De 5-2-1962 a 28-2-1962, 24 días.

    -De 1-8-1968 a 27-10-1986, 6.662 días.

    - De 28-10-1986 a 27-10-1988, 731 días.

    En total, 7.508 días.

  3. -Los períodos inscrita como demandante de empleo son los siguientes:

    -Del 21-4-1988 a 13-12-1995, en que causó baja por no renovación, y

    -De 20-5-1998 a 8-11-2011.

  4. -El 15-8-1997 falleció su padre, el Sr. Narciso .

  5. -La base reguladora de la prestación asciende a 573,33 euros mensuales. Hecho no controvertido.

  6. -La fecha de efectos, para el I.N.S.S. es el 21-11-2011 (fecha de la solicitud). Y para la trabajadora, el NUM001 -2011 (fecha de solicitud, y en la que cumplió los 65 años). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia en la que reconozca la pensión de jubilación con efectos 4.10.2011 y una pensión vitalicia sobre la base reguladora de 573,33 euros mensuales, mas las mejoras y revalorizaciones vigentes en cada momento.

Al amparo del art. 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en el folio 12,proponiendo la siguiente redacción: Doña. Delia con DNI n° NUM000, nacida el dio NUM001 de 1946, solicitó en fecha 21 de noviembre de 2011 pensión de jubilación en su modalidad contributiva, postulando en su escrito de demanda, que la fecha de efectos de 4 de octubre de 2011,fecha en la que cumplió los 65 años de edad"

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues la fecha de efectos que refiere el mismo ya consta en el hecho probado octavo.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

b).-Con carácter subsidiario de no estimarse la revisión del hecho probado primero solicita la revisión del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en el folio 12 y 109, proponiendo la siguiente redacción:La fecha de efectos, para el INSS es e121-11-2011 (fecha de la solicitud) y para la trabajadora el 4 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió los 65 años de edad.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado octavo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que indica la fecha de efectos que solicita la parte actora. Ya que ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189.... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 \ 1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

c).-La adición de un nuevo hecho probado el noveno en relación con la documental que consta en los folios 24 a 76,proponiendo la siguiente redacción:

La demandante durante el periodo comprendido entre 20 de febrero de 1995 hasta e115 de agosto de 1997, estuvo al cuidado de su padre D. Narciso, fallecido a los 90 años de edad.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado noveno en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba, pues como reconoce la propia parte recurrente de la mayoría de los documentos que aporta no consta en nombre de la actora, por ello no puede deducirse que justifique la afirmación que hace en el citado hecho probado en cuanto a que se dedicó al cuidado de su padre en el período que se indica en el mismo.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social alega como infracción la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS de fecha 20 de julio de 2006 nº de recurso 2440/2005, en la interpretación humanista, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, art 161.1 de la Ley general de la seguridad social y el art 36.1 del RD 84/1996 .

La justificación del mismo lo basa en que mantuvo la inscripción como demandante de empleo del que unicamente se ha de excluir el período que estuvo cuidando a su padre.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducida a todos los efectos en este fundamento

Y el artículo 161.1 de la Ley general de la seguridad social que establece lo siguiente: Beneficiarios

  1. Tendrán derecho a la pensión de...

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