STSJ Cataluña 4079/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución4079/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8025456

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4079/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 527/2011 y siendo recurrido Loreto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Dª Loreto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con efectos desde el 24-10-10, a razón del 52% de la base reguladora de 2.595,94 euros, o sea en la cuantía de 1.349,61 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la citada pensión. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Loreto, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presentó solicitud de pensión de viudedad y auxilio por defunción en fecha 16-12-10.

SEGUNDO

La entidad gestora dictó resolución en fecha 30-12-12 acordando terminar el procedimiento por entender que desiste de su petición al haber transcurrido 10 días sin aportar la documentación que le requirió.

TERCERO

Presentada reclamación previa en fecha 1-04-11, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11- 04-11 porque no había acreditado la existencia de pensión compensatoria que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento.

CUARTO

La sentencia de divorcio es de fecha 13-01-09 .

QUINTO

El convenio de divorcio es de fecha 1-10-08. En el mismo consta que el divorcio causa desequilibrio para la actora por lo que se establece que tiene derecho a pensión compensatoria en los siguientes términos: "Aquesta compensació consistirà en el pagament íntegre per part del Sr. Agapito de les quotes pendents del crèdit...contret per ambdós conjuges amb la Caixa...i que finalitza el dia 30-11-2010. També pagarà el Sr. Agapito el lloguer de la casa de Tortellà...que quedarà en ús de la Sra. Loreto, fins la data en que es produirà la liquidació total del crèdit, és a dir fins a 30-11-2010.

Les despeses dels suministres de la citada vivenda aniràn a càrrec de la Sra. Loreto ."

En el punto 4, que lleva el título "PENSIÓN COMPENSATORIA" se dice expresamente: "Ambdues parts acorden que a partir de la data 30-11-10 en que Don. Agapito haurà pagat el crèdit i deixarà de pagar el lloguer de la casa de Tortellà, la Sra. Loreto rebrà d'aquest una pensió de 200 euros mensuals durant 5 anys més o sigui fins el 30-11-2015. Aquest import será una quantitat fixe i no s'hi aplicarà cap augment en base a l'IPC ni cap altre concepte.

La Sra. Loreto deixarà de percebre aquesta pensió (dins del període citat) en el momento que convisqui amb una parella estable o trobi una feina que li permeti ser autosuficient."

SEXTO

El Sr. Agapito falleció el 23-10-10.

SÉPTIMO

La base reguladora de la pensión, en caso de estimarse la demanda sería la de 2.595,94 euros, el porcentaje del 52% y la fecha de efectos la de 24-10-10.

TERCERO

En fecha 23 de enero de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia en el sentido de que la base reguladora de la prestación es la de 2.295,24 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la pretensión de la demandante doña Loreto, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad por completar el requisito, que se negó por la gestora demandada para no reconocer el derecho, de ser titular de derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante de la pensión, que se extinguió con el fallecimiento y que acaeció el 23/10/2010.

Tras auto de aclaración se fijó el derecho al percibo de la pensión con efectos económicos de 24/10/2010 y en cuantía inicial que resultaba de aplicar porcentaje del 52% a base reguladora de 2.295,24 euros.

Se formaliza contra la misma recurso de suplicación por el INSS, bajo un único motivo, que subdivide en dos uno principal y otro subsidiario, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia y pretendiendo que se niegue el derecho al percibo de la pensión de viudedad por falta de requisito constitutivo o, subsidiariamente, que se fije su importe en igual entidad cuantitativa que la que se acreditaba en referencia a la pensión compensatoria.

El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.

SEGUNDO

Articula el recurso afirmando infringido el artículo 174.2 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y niega que sea tributaria de la pensión de supervivencia reconocida por no rellenar uno de los requisitos constitutivos establecidos por el legislador y concretamente que fuese titular de pensión compensatoria que se extinguiese con el fallecimiento del causante. En realidad lo que se pretende es aplicación errónea e indebida del artículo 174.2 de la LGSS porque, se dice, la recurrente no era perceptora de pensión compensatoria al momento en que falleció el causante con lo no debió reconocerse la prestación periódica de supervivencia que postuló. Afirma que en la resolución judicial que constituyó la disolución del matrimonio de los cónyuges por divorcio, al establecer la consecuencia económica para regular los efectos del mismo no se reconoció "estricto sensu" pensión compensatoria vigente al momento del fallecimiento porque dice la fecha prevista para el devengo inicial era posterior al fallecimiento.

No ofrece dudas lo que quiere decir el precepto estudiado cuando se analiza desde una perspectiva literal, primera a la que debe acudirse en la hermenéusis el intérprete, y, concretamente, que se añaden dos requisitos o presupuestos, antes inexistentes, para el lucro de la pensión de viudedad. En primer lugar que el potencial beneficiario, cónyuge separado o divorciado, sea, al hecho causante de la pensión, titular de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, tras la separación o el divorcio. Y, en segundo lugar y de forma condicionada al anterior requisito, que la pensión económica no se extinga tras el fallecimiento del causante.

Pero si la interpretación literal no es suficiente abunda tal conclusión la interpretación lógica y sistemática de la norma que imponen la misma para evitar lo que sería, caso contrario, hacer inexplicable la reforma legislativa. Sólo concluyendo en la forma dicha encuentra explicación razonable la introducción, en el cuerpo regulador de la pensión de viudedad, del artículo 174.2. Otra interpretación nada añadiría y sería superflua, inútil e inexplicable porque, entonces sí, no se encontraría razonabilidad al diferente tratamiento, para lucrar la pensión de viudedad, de quién, a pesar de que, en todo caso, no padeció o "es post" deja de padecer desequilibrio económico, conserva la pensión compensatoria tras el fallecimiento del causante, o de quién nunca la lucró o dejó de lucrarla antes del fallecimiento.

Es claro que la voluntad del legislador es...

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