STSJ Cataluña 4454/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4454/2013
Fecha21 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033209

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4454/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Alvaro, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Don Alvaro, nacido el día NUM000 de 1967 solicitó la concesión de la prestación de muerte y supervivencia, viudedad, el día 21 de enero de 2011, indicando haber mantenido una relación de pareja de hecho homosexual con Don Celso .

  1. - Don Celso falleció el día 28 de abril de 2007. 3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de febrero de 2011 denegó la petición por no haber sido solicitada la pensión en los doce meses siguientes al día 1 de enero de 2008, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre .

  2. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 26 de mayo de 2011, reiterando el anterior motivo de denegación y carecer de hijos comunes habidos con Don Celso .

  3. - La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.473,28 #."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Alvaro en reclamación de pensión de viudedad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, formula la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia debidamente amparado en la letra

  1. del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Denuncia la parte actora la infracción por la sentencia de instancia del artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, así como el artículo 14 de la Constitución Española, aduciendo al efecto, en síntesis, que no es de aplicación la limitación temporal a la que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, siendo discriminatorio el requisito de hijos comunes, máxime además, cuando se trata de una pareja de homosexuales como en el caso de autos.

La cuestión de autos ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11, que ha establecido la siguiente doctrina: "TERCERO.- 1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

  1. - El problema surge, por tanto, -en cuanto ahora se debate-, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3ª de la Ley 40/2007, sobre la "Pensión de viudedad en supuestos especiales", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3ª letra e).

  2. - Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las...

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