STSJ Cataluña 663/2013, 6 de Junio de 2013

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2013:5367
Número de Recurso226/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución663/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 226/2012

Parte apelante: AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA

Representante de la parte apelante: ANGEL MONTERO BRUSELL

Parte apelada: Adelaida

Representante de la parte apelada: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ

S E N T E N C I A Nº 663/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05/03/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 39/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra los Decretos del Ajuntament de Torredembarra por los que se acuerda la remoción de la actora de su puesto de trabajo de Cap de la Unitat de Contractació i Patrimoni de l'Ajuntament de Torrdembarra y el cese de su situación como funcionaria interina como Tècnic d'Administració General. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Torredembarra impugna la Sentencia núm. 92/2010, de 5 de marzo, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 22 de octubre de 2010, contra los decretos de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento, nº 1953 y nº 1954, ambos de 11 de octubre de 2010. La parte demandante solicitó la readmisión y reincorporación inmediata al servicio activo en una plaza del mismo cuerpo, escala y categoría que ostentaba (Tècnic d'Administració General) con el reconocimiento de todos sus derechos incluidos los económicos, desde que se produjo el cese como funcionaria interina y la sentencia declaró las resoluciones no conformes a derecho, las anuló y acordó que el Ayuntamiento demandado debía readmitir y reincorporar a la recurrente al servicio activo y al puesto de trabajo de Cap de la Unitat de Contratació i Patrimoni del Ayuntamiento, sin costas.

La parte apelante invoca com antecedente el Decreto nº 1041 por el que fue nombrada funcionaria interina y que determina la naturaleza de su relación. El Decreto nº 1953 de cese se fundamentó, en lo sustancial, en lo siguiente:

  1. El informe del Coordinador de Urbanismo, de 1 de septiembre de 2010, que hace referencia al funcionamiento del Departamento; b) El nombramiento no se había efectuado por concurso por lo que se acordó remover a la recurrente del puesto de trabajo, con efecto de 10 de octubre de 2010; c) No existía otro puesto de trabajo de técnico de administración general por lo que se acordó dar por finalizado el interinaje, reintegrando a la recurrente a su puesto de trabajo de auxiliar administrativo. El segundo Decreto impugnado nº 1954, de 11 de octubre de 2010, acordó el nombramiento en régimen de comisión de servicios, con efectos al mismo 11 de octubre, de otra funcionaria de carrera de otro Ayuntamiento.

En relación a la adscripción al puesto de trabajo, sostiene una doble naturaleza del Decreto nº 1041, de 19 de junio de 2006, que ha inducido a confusión a la Juzgadora de instancia, pues por un lado resuelve el concurso convocado el 16 de marzo de 2006 por la Junta de Gobierno Local para la selección, con carácter interino, de dos plazas de técnicos de administración general, encuadradas en el grupo A, escala de administración general, subescala técnica, nombrándose a la recurrente para una de dichas plazas y, de otro lado, accedía a lo solicitado por la aspirante seleccionada "esta vez sin resolver concurso alguno" de su adscripción a la plaza de Jefe de Contratación y Patrimonio. Es decir, que se trataba de un acto único pero de contenido mixto con las consecuencias que expone.

Así, la resolución de concurso y consiguiente nombramiento como funcionaria interina está sometido al régimen jurídico de este tipo de funcionarios (y en este sentido, el nombramiento se produce hasta que no se provea la plaza de manera reglamentaria o hasta que concurra alguna de las causas previstas en el art. 7 del Decreto 214/1990, de 30 de julio ), pero que por el contenido no cabe procurar la misma duración y alcance en cuanto a la designación para la plaza concreta como titular del puesto de trabajo, pues al no haberse realizado mediante concurso se trata de un nombramiento de libre designación, y habría que estar a lo establecido en el art. 120.2 y 3 del Decreto 214/1990, en virtud del cual los funcionarios de libre designación pueden ser removidos con carácter discrecional y, en consecuencia, sin ninguna motivación al tratarse de un acto de discrecionalidad pura que, en tanto cumplan con los requisitos legales, no pueden ser fiscalizados en su motivación interna por esta jurisdicción. Además, en este caso, el cese de la funcionaria está sobradamente fundado porque se basa en el pésimo funcionamiento del Departamento (invocando el informe del Coordinador).

Rechaza también la ilegalidad del cese como funcionaria interina, con base al art. 10.4 del EBEP, dado el carácter temporal de los nombramientos de interinos (con cita de la STSJ de Madrid nº 73, de 6 de abril de 2010, RJA 538\ 2010, que reconoce tal temporalidad) que pueden finalizar por libre remoción de la Administración cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, porque dichos funcionarios no gozan del derecho a la inamovilidad sin olvidar la facultad de auto-organización que debe ser respetada, salvo que se acredite que se ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las precisas en el ordenamiento jurídico. Se apoya en la STSJ de País Vasco nº 856, de 4 de noviembre de 2002, Ar. 105713\ 2003, que interpreta que la finalidad de la norma no es la de impedir la posibilidad de que la Administración pudiera cubrir la vacante con sus propios efectivos a través de la comisión de servicio, por ejemplo, al oponerse tal posibilidad al mejor derecho del funcionario interino o contratado temporal afectado por la decisión. Además, alega que ha desaparecido la causa del interinaje ( apartado 3º del art. 10 del EBEP ) en cuanto se prescribe que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento que es lo que pasó en este caso, ya que el cese en el puesto de trabajo ha de comportar el cese en la situación de interinaje.

Por último, parte de que la funcionaria que se designa para ocupar la plaza en comisión de servicio es funcionaria de carrera de otro Ayuntamiento (Administración que ha prestado su autorización) lo que constituye un nuevo argumento a favor de la legalidad de la medida adoptada ( STSJ del País Vasco nº 856/2002, ya citada) y tal como se desprende de la STSJ de Madrid, de 12 de junio de 2002 (Ar. 161409\ 2003) referida a la provisión de puestos de trabajo mediante el nombramiento en comisión de servicio y la STSJ de Murcia nº 541/2002, de 12 de noviembre (Ar. 19175\ 2003) que admite que el puesto vacante lo puede ocupar un interino hasta que se atribuya a un funcionario que no necesariamente ha de ser titular, al no exigirlo el precepto y además, cesará el interino cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario, que tampoco necesariamente debe ser titular (en este caso una funcionaria de otro Ayuntamiento, por lo que se da la causa del art. 7.3 de la ley citada ). Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia, desestimándose el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La funcionaria apelada es titular del Ayuntamiento (auxiliar administrativa) desde el 2 de septiembre de 2003, tras haber superado el proceso selectivo mediante concurso oposición y desde el 19 de junio de 2006 fue nombrada mediante Decreto nº 1041, de 19 de junio de 2006, Técnica de Administración General, con carácter interina del Ayuntamiento de Torredembarra, ocupando el puesto de trabajo denominado Cap de la Unitat de Contratación y Patrimonio, Grupo de clasificación A, escala Administración General, CD 26. Esta plaza quedaba ocupada interinamente desde el 19 de junio de 2006 hasta que se proveyera reglamentariamente o hasta que concurriera alguna de las causas legales de cese (previstas en el art. 7 del Decreto 214/1990 ).

Niega que el nombramiento se produjera mediante un procedimiento de libre designación, como afirma el Ayuntamiento, porque fue por concurso e invoca las bases Generales aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de febrero de 2003, que establecía la adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a estos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.

También señala que la cláusula 9ª de dichas Bases Generales, apartado 3º, establecía que la adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo...

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