STSJ Comunidad de Madrid 73/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2010:7752
Número de Recurso145/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 145/2010

SENTENCIA NÚM. 73/10

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 6 de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso de apelación número 145/2010 que ante esta Sala ha promovido Dª Alicia

, asistida por letrado Don Ignacio Juan Ucelay Urech, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid con fecha de 17 de septiembre de 2009, siendo parte apelada la EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por letrado integrado en sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número193/2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de fecha 21 de noviembre de 007, dictado por el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, por el que se disponía el cese de Dª Alicia en su condición de funcionaria interina, como letrada del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el puesto de trabajo NUM000 .

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, Dª Alicia ha interpuesto recurso de apelación, y una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Dª.María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid con fecha 30 de junio de 2007, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número193/2008, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de fecha 21 de noviembre de 007, dictado por el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, por el que se disponía el cese de Dª Alicia en su condición de funcionaria interina, como letrada del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el puesto de trabajo NUM000 .

Disconforme con la Sentencia, Dª Alicia aduce que ha interpretado de forma incorrecta la normativa aplicable y discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia. Por lo demás reitera que el Decreto de cese infringe lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a la fecha en que se dictó la resolución recurrida, puesto que no había desaparecido la causa que dio lugar a su nombramiento que además, ni siquiera se hizo constar en el Decreto de nombramiento. Insiste en la existencia de discrepancia entre el número de la plaza a la que se adscribe a la recurrente en el decreto de nombramiento y la que figura en el cese, generando inseguridad jurídica e indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho del cese; en la existencia de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento demandado y en la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 .

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene precisar que el régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración Local se regula, con carácter básico, en Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, reformada por Ley 40/2007 de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 10 dispone que "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

  2. La sustitución transitoria de los titulares.

  3. La ejecución de programas de carácter temporal.

  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

  1. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento".

Así mismo debemos tener presente la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, a cuyo tenor "Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquéllos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe. El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina".

De esta normativa se deducen los dos elementos configuradores de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase, que se supedita a "que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera"; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración sino que se supedita legalmente a la desaparición de las razones que motivaron, en su día, el nombramiento. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de mayo de 1986, 14 de abril de 1997 y 12 de enero de 1998, entre otras), que proclama que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal y puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Así, es patente que la norma somete la continuidad del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que, al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 663/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 d4 Junho d4 2013
    ...interina, con base al art. 10.4 del EBEP, dado el carácter temporal de los nombramientos de interinos (con cita de la STSJ de Madrid nº 73, de 6 de abril de 2010, RJA 538\ 2010, que reconoce tal temporalidad) que pueden finalizar por libre remoción de la Administración cuando desaparezcan l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR