STSJ Islas Baleares 313/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 8/2013

Materia: RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD

Recurrente/s: CAIXABANK SA (LA CAIXA), Basilio, Damaso

Recurrido/s: CAIXABANK SA (LA CAIXA), Basilio, Damaso

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 CIUTADELLA DE MENORCA

Demanda: 52/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 313/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 8/2013, formalizado por los letrados de sendas partes actoras y demandada Sr. Don Alfonso y Sr. Don Manel Hernández Montuenga, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 52/2011, seguidos a instancia de Basilio, Damaso, representados por el letrado Alfonso, frente a CAIXABANK SA (LA CAIXA), representado por la procuradora Margarita Ecker Cerdà, en reclamación referida a reclamación de derecho y de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Basilio, con D.N.I nº NUM000, y D. Damaso, con D.N.I nº NUM001, afiliados al Sindicato Independiente de Baleares (SIB, en adelante), vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante, La Caixa), haciéndolo el primero de ellos, con antigüedad de 26/1/01, adscrito a la oficina nº 0714 sita en Es Castell, en Menorca (f. 528), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel XII hasta octubre de 2005, y de nivel XI a partir de noviembre de 2005, (fs. 1.012 y 1.013); y el segundo, con antigüedad de 1/1/75, adscrito a la oficina nº 920 sita en Carrer Mallorca de Ciutadella de Menorca, (f. 527), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VII hasta mayo de 2006, y de nivel VI a partir de junio de 2006 (fs. 917 y 918).

  2. En los Convenios Colectivos aplicables a la empresa demandada de los años 1.963 y 1.970 se contemplaba un complemento extrasalarial excluyéndolo del cómputo del complemento de residencia, fs. 790 y 798, que se integró en el sueldo base a partir del Convenio del año 1980, disponiéndose desde entonces (f. 802; y fs. 825 y 865, respectivamente, en los Convenios Colectivos de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004, y para 2007-2010, BOE 59/2009, de 10 de marzo de 2009), y no obstante, que dicha incorporación no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia en las I. Canarias y Baleares, Ceuta y Melilla. Siendo los importes de aquel plus, para cada anualidad desde 2004 a 2010, los que respectivamente se reflejaban en la certificación de la demandada obrante al f. 1.097, en relación con los fs. 884 y ss., que se da por reproducida, - abonándose el complemento de residencia desde el 1/1/11 por la empresa, y tras la STS de 30/9/10 que se dirá, deduciendo del salario base el mencionado plus extrasalarial, m. 9 del CD, y fs. 1.089 y ss; y 990 y ss. -.

  3. Los actores cobraban las retribuciones consignadas en las correspondientes nóminas mensuales en los respectivos periodos de devengo, - como sucediera con las percibidas desde 2005 al 2010 que se dan por reproducidas -, siendo que, con fecha 23 de diciembre de 2003, para la renovación de la plantilla y dar tratamiento a las situaciones específicas de determinados colectivos de empleados, f. 779, se alcanzó acuerdo entre la empresa y los sindicatos CC.OO, SECPB y UGT, sobre un programa de prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales para trabajadores de la demandada que, cumpliendo los requisitos exigidos, pudieran acogerse al mismo. Programa de aceptación voluntaria, que para el caso de las jubilaciones parciales, y con simultanea y preferente concertación de un contrato de relevo por la empresa, implicaba, si cumplidos los requisitos exigidos, la concesión de acceso a la jubilación parcial, acordando empresa y empleado la misma en las condiciones que en el mismo se establecían, fs. 782 a 784, - destacando, a los efectos que en este procedimiento importan -: celebración de contrato a tiempo parcial con jornada de trabajo anual equivalente al 15% de la jornada establecida para trabajadores a tiempo completo, percibiendo el 15% del salario que venía percibiendo en el mes anterior al acceso a la jubilación parcial, disfrutando de los beneficios salariales que se acuerden en virtud de sucesivos convenios colectivos u otros pactos laborales siempre en proporción al mencionado 15%; y, además, percibiría anualmente un complemento equivalente a la menor de las dos cantidades siguientes: 49.500 #. brutos, o el importe de restar al 95% del total de las percepciones salariales brutas, sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por la empresa en concepto de Bonus o similares, que venía percibiendo en los 12 meses anteriores al inicio de la jubilación parcial, la retribución bruta anual del contrato a tiempo parcial y la pensión bruta anual percibida de la S. Social por la jubilación parcial, abonándose dicho complemento así calculado en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC.

    Dicho acuerdo de 2003, sin modificación del modo de cálculo de las cantidades a percibir por los trabajadores que aceptasen la sujeción al mismo, fue prorrogado el 23/10/08, una primera vez, y el 10/12/09, una segunda, fs. 450 y ss.

  4. Estableciéndose en la normativa laboral de la Caixa de 19/12/89 que el complemento de residencia se consideraría compensado con las condiciones económicas superiores de sueldo que goza el personal de la entidad, f. 621, en fecha de 9 de diciembre de 2004, se alcanzó pacto entre la empresa, y, en definitiva entre los Sindicatos anteriormente mencionados (fs. 739 a 779 UGT y CCOO), en el que se establecía como total salario base, el salario base Convenio y la mejora salarial Caixa, percibiendo los empleados desde el 1/1/05 sus retribuciones salariales básicas conforme al señalado total salario base, fs. 898 y ss.

  5. El SIB, señalando afectación a todos los trabajadores de la empresa en las I. Baleares que ascendía a un número aproximado de 930, el 16 de mayo de 2006, f. 111, presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación contra La Caixa en materia de conflicto colectivo solicitando que la empresa demandada se aviniera a: abonar a sus trabajadores de la plantilla de Baleares el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente; a abonar dicho complemento sin que afecte al concepto mejora salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional ostentado prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2004 debidamente actualizada, ni tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2004, que no contempla la compensación o absorción de aquéllos por la percepción del Complemento de Residencia; y a desglosar el concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios, f. 118.

  6. Sin alcanzarse acuerdo en dicha conciliación, el 19 de mayo de 2006, f. 119, el SIB formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares demanda de conflicto colectivo contra la empresa La Caixa para que se declarasen los derechos de percepción y desglose mencionados en la señalada papeleta de conciliación, fs. 127 y 118, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 4/06, que terminó por sentencia de 29 de septiembre de 2006, cuyo fallo estimaba la excepción de incompetencia funcional alegada en el juicio por La Caixa, y desestimaba la demanda, señalando al SIB que podía formular la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, f. 135. Por ello el SIB, en fecha coincidente de 10 de octubre de 2006 presentó, tanto prácticamente idéntica papeleta de conciliación que la referida en el HP V, dirigida ahora a la Dirección General de Trabajo, f. 138 celebrándose conciliación sin acuerdo ante el Sima el 30/10/06, f. 158, como prácticamente idéntica demanda a la formulada, esta vez ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, - incluyendo en papeleta y demanda, como diferencia con las anteriores, afectaciones y peticiones para también los empleados en Canarias, Ceuta y Melilla, fs. 138 y 154 -, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 163/06, que terminó por sentencia de 25 de junio de 2007, cuyo fallo, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada planteadas, estimaba parcialmente la excepción de falta de legitimación activa en lo que hacía a Canarias, Ceuta y Melilla, rechazándola respecto de Baleares, y estimaba parcialmente la demanda, haciendo sólo respecto de los empleados de Baleares las declaraciones que se solicitaban en el suplico de la demanda (fs. 154 y 163), - que son de ver en la propia parte dispositiva de la sentencia, y que aquí se ha de dar por reproducida, f. 163 -.

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