SAP Valencia 320/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 79/2012

P.A. 525/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia

SENTENCIA Nº 320/13

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMAS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 26 de marzo de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 667/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 525/2011, por delito de abandono de familia.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª/D. ENCARNA GONZÁLEZ, obrando en nombre de Fulgencio y el Procurador de los tribunales Dª/D. ROSA SELMA GARCÍA, obrando en nombre de María Cristina, y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO: Resulta probado y así se declara que Dña. María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó de abonar a su exmarido Fulgencio, contando con cierta capacidad económica la pensión de alimentos de 150 euros fijada a favor de sus hijos menores por sentencia de 21 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata en el procedimiento de modificación de medidas nº 121/2008 durante los meses de mayo de 2009 a abril de 2010. El Sr. Fulgencio presentó denuncia por estos hechos el 26-04-2010. "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Cristina como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA por impago de pensiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros con la aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse como trabajos en beneficio de al comunidad y costas. Deberá abonar a favor de sus hijos menores en la persona de su padre la cantidad de 1.650 euros, más interés legal del 576 de la LEC."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por María Cristina basado en error en la valoración de la prueba y oponiéndose al recurso de la acusación particular y recurso de apelación por la acusación particular solicitando la condena en las costas causadas por el mismo a la parte acusada.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual IMPUGNA EL RECURSO .

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 2 de noviembre de 2012 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del art. 227 del Código Penal . Concretándolo en la no acertada valoración del juez ad quo, al entender que la acusada y condenada no pagó porque no quiso, siendo lo más propio llegar a la conclusión de que no pagó porque no pudo. Evidentemente aquí no se manifiesta el error sufrido por el juzgador de instancia, incluyendo el letrado recurrente su versión sustituyéndola por la que en definitiva establece el juez ad quo.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para...

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