SAP Sevilla 203/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha05 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. TERCERA

SEVILLA

ROLLO .- 9482/2012- 2 R

ASUNTO PENAL.- 499/2011.

JUZGADO: PENAL NÚM. 8.

SENTENCIA NUM. 203/2013.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de abril de Dos Mil Trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 299/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de atentado, faltas de lesiones y daños contra la acusada Rocío

, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de octubre de 2011 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia, cuyo fallo final es del siguiente tenor literal " Debo condenar y condeno a Rocío como autor responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 550 Y 551 del cp, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.7 con relación al artículo 21.1 y 20.2 del cp, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena; y como autora de falta de lesiones y otra de daños a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros por la primera y de 10 días de multa con igual cuota por la segunda, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo deberá indemnizar al agente de la policía local número NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, así como el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rocío recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección el 13 de enero de 2011 designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 22 de marzo de 2013. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Rocío por delito de atentado, faltas de lesiones y daños por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. Ambos motivos deben ser desestimados.

Sobre este segundo motivo, hay que precisar que el delito de atentado del artículo 550, penado en el art. 551 ambos del Código Penal, exige, ciertamente, un elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad ( STS de 26 de enero de 1996 ), ahora bien, no es menos cierto que ese ánimo se presume si el sujeto conoce el carácter público de la víctima, y en este caso los Policías manifestaron que se acreditaron debidamente y la propia acusada no lo niega afirmando no recordar nada de los hechos por la medicación que toma propios, luego, en principio, no cabe la menor duda de que concurre el requisito subjetivo de intención de menoscabar el principio de autoridad.

La conducta ejecutada por los acusados constituye un acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo, sin que quepa cualquier otra interpretación, como pretenden la recurrente, por cuanto los Policía NUM001 es preciso y rotundo en su testimonio "ratifica el atestado y en la vista afirma que Francisco Javier llegó a empujarle en el pecho, ante eso intentó detenerle y el otro acusado, es decir Juan intentó impedirlo, golpeándole contra el vehículo policial( atestado ratificado y contradicho) y por ello sufrió lesiones que resultan objetivadas por partes médicos de esencia y sanidad. En igual sentido, se pronunció los Policías Locales NUM000 y NUM002, que ratifica el atestado afirma que la acusada estaba ebria pero cinco minutos antes había sentado e incorporado y luego identificada y posteriormente en otra actuación policial es cuando se produce el mordisco.

SEGUNDO

El delito de atentado requiere un acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión. Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal del Policía Local NUM000, que es mordido en la mano, cuando lleva a efecto una labor policial que le viene encomendada. No se trata de una desconsideración u oposición más o menos leve al quehacer policial, sino un acto de verdadero acometimiento, que integra el delito de atentado como se calificó en la instancia, porque el policía ofendido lo afirma.

TERCERO

Sobre error en la valoración de la prueba hay que señalar que como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en los recursos impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

En el acta del juicio consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos y estamos de acuerdo con la tipificación...

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