SAP Sevilla 166/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha01 Abril 2013

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110157309

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 9818/2012

ASUNTO: 101540/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 213/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº20 DE SEVILLA

Negociado: G

Apelante:. Julieta

Abogado:. RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador:.

Apelado: Luis Alberto

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 166/2013

ILMA. SRA

MAGISTRADO

DÑA. MARIA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA.

En SEVILLA a 1 de abril de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada el 18/09/2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 213/2012.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Se declara probado que sobre las 19.00 horas del día 7 de diciembre de 2011 se produjo un incidente en el bar Johnny sito en la Plaza Villegas de esta capital, entre Julieta, que regenta dicho bar, y Virtudes, que se encontraba junto a su marido, Luis Alberto y sus hijos, y que estaban junto a un velador, motivado por un botellín de cerveza, que al parecer la Sra. Virtudes puso sobre el velador, sin ser del local. En el transcurso de dicho incidente, las Sras. Julieta y Virtudes se agredieron mutuamente, llegando la Sra. Virtudes a insultar a la Sra. Julieta

, propinándole la Sra. Julieta un empujón a la Sra. Virtudes y agarrando ésta a la anterior de los pelos, llegando ambas a caer en el suelo, momento en el que el Sr. Luis Alberto acudió, portando a su hijo en brazos, a separarlas, intentándolo como podía con las piernas.

A resultas de estos hechos, Virtudes sufrió hematoma de aproximadamente 6 cm en zona lumbosacra derecha y de aproximadamente dos cm en zona izquierda, dolor en musculatura paravertebral dorsal y lumbar sin limitación de movilidad y dos lesiones faciales por arañazo a nivel malar y frontal derecha, lesiones que para alcanzar su sanidad requirieron únicamente de primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cuatro días, en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. Por su parte, la Sra. Julieta sufrió policontusiones y cervicalgia, lesiones que para alcanzar su sanidad requirieron únicamente de primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar treinta días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas sin irradiación y trastorno neurótico postraumático."

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julieta como autora de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria, que conforma un total de 180 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virtudes como a autora de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria, que conforma un total de 180 euros, que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Todo ello con expresa condena en costas a las referidas condenadas.

No cabe pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Julieta .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones, salvo el plazo para dictar sentencia, por cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, que condena a Julieta y a Virtudes como autoras, cada una, de una falta de lesiones y absuelve a Luis Alberto, Julieta interpone recurso de apelación en el que solicita su libre absolución, la condena de Julieta como autor de una falta de lesiones, la condena de Julieta y Virtudes por una falta del artículo 620.2 del C.P ., así como que ambos conjunta y solidariamente le indemnicen por las lesiones que sufrió en 3.571'04 euros.

SEGUNDO

Condena de Luis Alberto como autor de una falta de lesiones y de una falta del artículo 620.2 del C.P .

La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de absolución respecto a Luis Alberto, ha tenido en cuenta las declaraciones de los implicados en el hecho, testigos, informe forense y documental.

A este respecto se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto a las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó la primera instancia, que tienen una innegable preeminencia cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, lo que impide la modificación del sustrato fáctico.

Esta doctrina ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida, en los términos utilizados en STC de 20 de diciembre del 2005 de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos:

  1. - Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo.

  2. - Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.

  3. -Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

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