SAP Sevilla 192/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2013
Fecha16 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

JUZGADO 1ª Instancia nº 2 de Ecija

ROLLO DE APELACIÓN 2508/12

AUTOS Nº 854/10

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a dieciseis de abril de 2013.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 854/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija, promovidos por la entidad Axa Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Dª Angela Mendoza Gómez, contra D. Edmundo, en situación procesal de rebeldía; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Luis Losada Valseca en nombre y representación de Axa seguros general, S.A. contra D. Edmundo, sin que haya lugar a lo solicitado por la actora.

Se condena Axa seguros general, S.A. al pago de las costas generaldas por tal demanda.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Ángela Mendoza Gómez, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales, S.A., se presentó demanda contra Don Edmundo interesando que se le condenase al pago de 2.547,82 euros, importe de los daños que tuvo el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Écija, propiedad de Doña Josefa, a consecuencia del incendio sufrido en el domicilio del demandado, sito en el mismo inmueble núm. NUM003 - NUM002, que había reparado la actora en virtud del seguro concertado. El demandado fue declarado en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, es evidente que la entidad actora está ejercitado la acción que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que se trata de una subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del incendio que se produce en la vivienda del demandado el día 18 de noviembre de 2.009. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.

Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .

Como declara la Sentencia de 11 de octubre de 2.007 : "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ("M., S.A.") contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado".

Desde luego, solo será posible la acción de repetición, solo puede calificarse como pago a efecto de esta norma, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 2.008 : "aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007, entre otras)". En parecidos términos se pronuncian las Sentencia de 5 de marzo de 2.007, 21 de septiembre de

2.009, entre otras.

TERCERO

Ninguno de estos extremos han conllevado a la desestimación de la demanda, sino exclusivamente que haber reparado directamente la entidad actora los daños que tuvo la vivienda a consecuencia del incendio que tuvo lugar en el domicilio del demandado, no se puede considerar pago a los efectos de la citada norma.

Para que el pago produzca sus efectos liberatorios que le concede el artículo 1.156 del Código Civil, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956, y 2 de junio de 1.981, entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88, es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición pactada y no otra, y que no se entenderá pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, artículo 1.157 del Código Civil .

El concepto de pago significa la entrega de dinero o especie que se debe, pero también es definitorio de satisfacción. El pago, a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no lo podemos referir a la entrega de una suma en metálico, que sería el concepto estricto, lo cual, sería absurdo, sino amplio, en cuanto indicador de cualquier acto que suponga la extinción correcta y adecuada de la obligación asumida, que satisface plenamente al acreedor. A estos efectos, es indiferente e intrascendente cómo se haya realizado, siempre y cuando se haya cumplido lo pactado, que en este caso se refiere a conseguir la plena indemnidad patrimonial. Qué más da como se haya conseguido, si se ha obtenido la reparación del perjuicio, se ha saldado esa disminución patrimonial que ha provocado el acto inadecuado del demandado a la asegurada, máxime cuando ésta ha consentido y aceptado la actividad desplegada por la actora, entendiendo que ha cumplido adecuadamente o pactado en el contrato de seguro, como expresamente reconoció en el acto de la vista, considerando que los perjuicios producidos por el incendio que se desató en el domicilio del demandado, se le han reparado completamente. En esta situación, qué importancia tendrían los medios o la actividad desplegada por la actora para dar cumplimiento a la obligación que asumió cuando formalizó el contrato de seguro con la Sra. Josefa ; dónde se especifica que toda indemnización, para entenderla como tal, solo y exclusivamente puede consistir en la entrega de metálico, frente al demandado. Qué importancia tiene cómo se haya efectuado el cumplimiento de la obligación que asumió la actora en el contrato de seguro. Lo trascendente es que ha reintegrado el perjuicio patrimonial que el demandado está obligado a reparar por disposición del artículo 1.902 del Código Civil . En esta tesitura, dado los términos en los que se expresa esta norma, si sería admisible que esa reparación la hubiera llevado a cabo el demandado directamente, si hubiera existido acuerdo con la Sra. Josefa, porque la obligación que le impone es la de reparar, es decir, se trata de enmendar, corregir, remediar o atender a quien se ha perjudicado.

Es indiscutible que la actuación por parte de la aseguradora no puede encuadrarse en la figura que regula el artículo 1.158 del Código Civil, la "actio in rem verso", el pago por tercero, pero de no haber existido esa relación contractual entre aseguradora y asegurada dicha norma sería aplicable. La citada norma tiene su fundamento, como ha señalado la jurisprudencia, en el principio de libertad que por lo que se refiere a la persona del pagador establece el Código Civil, al regular la extinción de las obligaciones. Este pago por tercero produce plenos efectos liberatorios, extinguiendo la obligación, sin que sea necesario que el tercero tenga un interés concreto, y le otorga a éste una acción de reembolso para reclamar al deudor lo que hubiera pagado, si no lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR