SAP Murcia 163/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2013
Fecha02 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2013

SENTENCIA

NÚM. 163/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por delito de hurto, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, bajo el núm. 69/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Lorca, como Diligencias Urgentes 66/11, contra Remedios y Adelina, representadas por la Procuradora Dña. Juan Mª Bastida Rodríguez y defendidas por el Letrado D. Francisco González Fernández, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como las acusadas que lo hacen como apelantes. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 26.10.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que del análisis en conciencia y tras valorar la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos probados, que las acusadas Remedios mayor de edad, natural Rumania, nacida el NUM000 -1.973, súbdita rumana con NIE n° NUM001, hija de Ovidiu y de María, con antecedentes penales, habiendo sido condenada por sentencia firme de fecha 21-08-09 por un delito de hurto a la pena de ocho meses de multa y Adelina, mayor de edad, natural Rumania, nacida el NUM002 -1.992, súbdita rumana con carta de identidad n° NUM003, hija de Gheorghe y de Ana, sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de injusto enriquecimiento sobre las 18:45 horas del día 1 de octubre del 2.011, mientras la primera se hallaba a bordo del vehículo en actitud vigilante la segunda sustraía varias prendas del interior del establecimiento denominado "Bershka" situado en el centro comercial del Parque Almanera de la Diputación Campillo de Lorca, logrando apropiarse de las siguientes prendas de vestir; seis pantalones, cuatro camisas, catorce pares de zapatos y tres cazadoras de piel, prendas que venían siendo transportadas por las acusadas en cuatro bolsas de basura y cuyas prendas referidas superan en su valor la cantidad de 400 euros, las cuales fueron sorprendidas, por los agentes de seguridad y vigilancia del centro comercial, cuando las acusadas huían del lugar con las mismas, siendo devueltas las prendas y objetos ocupados a su legitimo dueño quien nada reclama.

Consta acreditado que las acusadas han sido privadas de libertad por la presente casusa del 1 al 3-10-2.011, desde dicha fecha en libertad provisional.

Segundo

La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120, de la Constitución . El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la confesión de las acusadas y el testimonio de los testigos comparecidos al acto del juicio oral; doña Magdalena, y doña Sonia y demás prueba documental obrante en los autos".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:Que debo condenar y condeno a las acusadas Remedios y Adelina

, como autoras criminalmente responsables de un delito tentado de hurto, ya definido, concurriendo en la acusada Remedios, la agravante de reincidencia y en la otra acusada Adelina no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguiente pena, a la acusada Remedios, por delito tentado de hurto; pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y a la acusada Adelina : por delito tentado de hurto; pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y condena en las costas causadas en la presente instancia por mitad y partes iguales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Remedios y Adelina interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 196/12 y, por providencia de 19.12.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 2.7.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser sustituida por la siguiente:

Sobre las 18 horas del día 1.10.11, la acusada Adelina, de nacionalidad rumana, nacida el día NUM002

.92, sin antecedentes penales, con carta de identidad nº NUM003, con propósito de obtener provecho económico, se apoderó de diversas prendas del establecimiento "Bershka", sito en el centro comercial Parque Almanera de la Diputación Campillo de Lorca, sin abonar su importe, que se presume no superior a 400 euros. Las prendas fueron recuperadas antes de que la acusada pudiera disponer o deshacerse de ellas y el establecimiento no reclama indemnización alguna.

No ha quedado acreditado que Remedios tuviera participación en la sustracción a que se refiere el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de ambas acusadas y condenadas, invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y consiguiente fundamentación jurídica con infracción de normas o principios legales, concretada en la impugnación de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes y del registro realizado en el vehículo ocupado por una de las acusadas, por un vigilante de seguridad del centro comercial, para lo cual se afirma carecía de cobertura legal, en atención a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en concreto, en su art. 5, por lo que se reputa que el registro en cuestión vulneró el derecho a la intimidad personal recogido en el art. 18 del Constitución y la nulidad de la prueba afecta al resto de la practicada, en virtud de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Se señala también, sin especial orden en la exposición de los argumentos, que no existe prueba que contradiga la versión de las acusadas, en especial porque no se ha aportado una grabación de seguridad que permitiese determinar, por ejemplo, si las acusadas llegaron o no juntas al centro comercial. Para concluir, se afirma que no se ha acreditado en forma, a través de pericial o documental, el valor de los objetos, que se extrae de una mera manifestación obrante en el atestado policial de Dña. Magdalena, realizada sin presencia de las partes, no leída, siquiera, en el acto del juicio, por lo que la prueba del valor de los objetos no se ha practicado conforme a las garantías de inmediación, publicidad, inmediatez, contradicción y defensa, por lo que, en todo caso, de no dar lugar a la absolución, debieran ser condenadas las recurrentes por falta intentada de hurto y no por delito.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la...

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