SAP Madrid 328/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2013
Fecha09 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00328/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0012229 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 934 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L.

Procurador: MARTA ISLA GOMEZ

Contra: Anibal, Raimunda

Procurador: MIGUEL LOZANO SANCHEZ, MIGUEL LOZANO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 447/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Inversiones Soloquiz S.L., y de otra, como ApeladosDemandantes: D. Anibal y Doña Raimunda .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de Don Anibal y Doña Raimunda, contra la entidad "Inversiones Soloquiz S.L.", representada por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez y, en consecuencia, debo declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa de 25-1-06 suscrito por las partes y debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora las cantidades entregadas a cuenta por el importe de 51.360 euros, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, condenando igualmente a la demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El 25 de de enero de 2006 se celebró entre las partes, los demandantes D. Anibal y Dña. Raimunda y la demandada Inversiones Soloquiz S.L. un denominado contrato de compromiso de compraventa por el cual la sociedad demandada se comprometía a vender a los actores una vivienda en construcción a realizar sobre una parcela de terreno señalada con el número NUM000 de la Manzana NUM001, de la cuarta fase la URBANIZACIÓN000, en termino municipal de Uceda (Guadalajara), con una superficie la parcela de 372,39 metros cuadrados.

El precio convenido fue de 240.000 euros más IVA, del cual 600 euros se confesaban recibidos con anterioridad, 23.400 euros más 1680 euros de IVA se abonaron a la celebración del contrato, otros 24.000 euros más 1680 euros de IVA, en total 25.680 euros se satisfacían por los compradores mediante 24 recibos mensuales de 1070 euros cada uno con vencimientos comprendidos entre el dos de febrero de 2006 y el dos de enero de 2008, la suma de 13.440 euros de IVA se debería abonar al momento de entrega de la vivienda, y en cuanto al resto del precio por importe de 192.000 euros podrían los compradores subrogarse en el préstamo hipotecario concedido a la vendedora o pagar la cantidad a la firma de la escritura de compraventa.

En el contrato se acordaba que la vivienda se entregaría el 30 de enero de 2008, coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, contemplando la estipulación quinta del contrato que antes del otorgamiento de la misma se formalizaría un acta de recepción.

Como la vivienda objeto del contrato no se hubiera entregado a los demandantes en el plazo convenido, es decir, al 30 de enero de 2008, por burofax remitido el 7 de octubre de 2008 por los abogados de los demandantes, y recibido por la sociedad demandada el 8 de octubre siguiente, se dio por resuelto el contrato de compraventa ante la no entrega de la vivienda, a lo que se opuso la sociedad demandada por burofax de 15 de octubre de 2008 manifestando que había requerido a los demandantes para acudir a la formalización del acta de recepción el 23 de octubre.

Lo que consta es que el 6 de octubre de 2008, un día antes del burofax remitido por los abogados de los actores a que hemos hecho referencia, la sociedad demandada les remitió un burofax citándolos para el 23 de octubre para formalizar el acta de recepción y elaborar la lista de repasos, burofax que consta como caducado en lista-dejado aviso. De todas formas la sociedad demandada no acredita en ningún momento la conclusión de la construcción de la vivienda ni la obtención de la licencia de primera ocupación, y mediante el citado burofax tampoco mostraba su disposición a la entrega de la vivienda y otorgamiento de la correspondiente escritura pública, expresando muy crípticamente que "posteriormente, y una vez encontrada la fecha adecuada para ambas partes para finalizar los trámites que pudieran quedar pendientes previos a la escritura pública, se señalará la fecha para dicha escritura pública".

Nuevamente, mediante acta notarial de 18 de noviembre de 2008 los demandantes notificaron a la sociedad demandada su voluntad de dar por resuelta la relación contractual ante el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda en plazo, lo que se notificó a la demandada el 20 de noviembre de ese año, la cual por escrito de fecha 15 de enero de 2009 requirió a los actores para el otorgamiento de la escritura pública el siguiente día 20 de febrero.

En la demanda iniciadora del proceso se solicitaba la condena a la demandada a pasar por la resolución del contrato de promesa de compraventa y a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 51.360 euros, más intereses, pretensiones acogidas en la sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Se alega por la parte apelante-demandada, insistiendo en su planteamiento al contestar a la demanda, un supuesto incumplimiento contractual de los actores, que en modo alguno es de apreciar.

El único incumplimiento contractual existente es el de la sociedad demandada que no entregó la vivienda objeto del contrato en el plazo convenido, habiendo cumplido los demandantes con su obligación del pago del precio.

Como se ha dicho, en el burofax remitido el 6 de octubre de 2008, un día antes del burofax de los abogados de los actores dando por resuelto el contrato ante la no entrega de la vivienda, no se ofrece la entrega de la misma ni el otorgamiento de la escritura de compraventa sino el levantamiento del acta de recepción, con una formula muy confusa respecto del otorgamiento de la escritura pública, no acreditando siquiera la demandada la finalización de la construcción de la vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación, sin deberse olvidar en todo caso que la vivienda debía haberse entregado el...

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