SAP Madrid 275/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
Fecha05 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00275/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 395/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 395/2012, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCTORA PUENTENAVA, S.L., representado por la procuradora Dª AMPARO IVANA ROUANET MOTA, y como apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Ana María Galey Zafora en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCTORA PUENTENAVA, S.L. absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. de las peticiones realizadas de contrario, condenando a la actora al abono de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento la entidad CONSTRUCTORA PUENTENAVA S.L., ejercita una acción declarativa de nulidad del contrato denominado "Contrato Marco de Operaciones Financieras" (CMOF), suscrito con la entidad demandada, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO", el 26 de julio de 2005, así como los cuatro contratos de permuta financiera de tipo interés (Swap),de fechas 16 de julio de 2005, 31 de marzo de 2006, 29 de junio de 2007 y 27 de junio de 2008, por no haber prestado válidamente su consentimiento en todos ellos, dada la complejidad del clausulado, empleo de términos oscuros y la falta de información que obligatoriamente debía haberle suministrado la entidad bancaria. Subsidiariamente solicita se le permita la cancelación del producto sin coste alguno.

Señala que, dentro de su situación financiera y objetivos de inversión, le corresponde la calificación de cliente minorista y, dentro de la relación de confianza que existía entre las partes, el director y un agente comercial de una sucursal de la entidad bancaria le ofrecieron, a través de su representante legal, un producto similar a un seguro, suscribiendo, inicialmente el Contrato Marco de Operaciones Financieras y posteriormente, las cuatro permutas de interés, en que se materializó dicho acuerdo genérico, pero haciéndolo sin haber sido informado sobre las características reales del contrato y omitiéndole información que obligatoriamente debía habérsele suministrado, por lo que faltando el requisito del consentimiento válidamente prestado, el contrato es nulo de pleno derecho.

La entidad demandada se opuso a la demanda; sostiene la validez tanto del CMOF, como de las confirmaciones de permutas Financieras de tipo de interés y niega que la demandante haya prestado su consentimiento viciado por error; sostiene, resumidamente, que los contratos suscritos se refieren a productos habituales en el ámbito empresarial y, en el caso presente, se facilitó información suficiente y adecuada a la demandante, para que de forma libre y voluntaria, con conocimiento de cada contrato y de su contenido, procediera a su firma.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda; tras analizar la prueba practicada, concluye que la demandante, al firmar el contrato inicial y las sucesivas confirmaciones y renovaciones, sí tenía conocimiento de lo que era objeto de contrato; considera también que no ha quedado acreditada la deficiente información suministrada por la entidad demandada, teniendo en cuenta la actividad mercantil de la demandante y no considera acreditado tampoco que la demandada haya incumplido las obligaciones que le eran exigibles en las fechas en que se suscribieron los contratos, tanto en relación a la clasificación de la demandante o emisión del test de conveniencia.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. A través de diferentes alegaciones, sostiene que los cuatro contratos de permuta financiera suscritos obedecen a una sola relación negocial, existiendo una vinculación encadenada con el contrato inicial, por lo que niega se hayan producido cancelaciones de los contratos anteriores y sustituciones por los sucesivos, sino que se trata de simples modificaciones o reestructuraciones y en el momento de suscribir el CMOF, no recibió la información adecuada sobre el producto contratado, quedando encadenado al mismo, ante las condiciones impuestas por la demandada para cancelar anticipadamente el producto, mediante una cláusula que establece un método de cálculo incomprensible, que realiza siempre la entidad bancaria, no se establece sobre un mecanismo claro para efectuarla y consolida un claro desequilibrio entre las partes; efectúa una valoración personal de las diferentes pruebas practicadas, de la que concluye que la entidad demandada no cumplió la normativa aplicable en productos como el aquí contemplado, lo que evidencia que existió un defecto insubsanable del consentimiento que debe conllevar la nulidad de los contratos firmados. Señala también que la sentencia no se pronuncia sobre extremos alegados en la demanda, tales como la falta de claridad en el clausulado, inclusión de términos inadecuados o poco precisos y la inexistencia del estudio de conveniencia. Invoca finalmente jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales y Juzgados que acogen su planteamiento sobre estos contratos y solicita se impongan las costas a la parte contraria y se estime la demanda inicial.

La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Niega que la sentencia haya incurrido en el error de valoración de la prueba o en la vulneración de la normativa invocada por la apelante; sostiene que ésta solicitó en la demanda la nulidad de cuatro contratos diferenciados e independientes, cuando en todos ellos aceptó libremente las modificaciones, manifestando conocer y aceptar los riesgos de la operación y durante cuatro años no interesó la ineficacia del negocio jurídico; niega existiera imposición de las cancelaciones, por haberse practicado las mismas a instancias de la demandante y conllevaban un beneficio para ella, en cuanto disminuían las pérdidas que se le habrían ocasionado de no cancelar las anteriores. Reitera las alegaciones formuladas al contestar la demanda, respecto al suministro de información suficiente y detallada; a que la demandante es una empresa con amplia experiencia y formación y con una importante actividad comercial, así como que su representante comprendió el alcance y contenido de los contratos firmados, sin que existiera abuso de confianza por su parte o incumpliera norma alguna en materia de contratación o de transparencia financiera, por cuanto en cada uno de los contratos se reflejó un cuadro explicativo, y no existió ocultación alguna, emitiéndose el test de conveniencia antes de la suscripción del contrato de 2008, cuando ya había suscrito tres contratos similares y fue el administrador de la demandante quien se negó a recibirlo.

SEGUNDO

Antes de analizar las diferentes cuestiones planteadas por las partes en sus diferentes escritos de interposición al recurso y oposición al mismo, ante la remisión continua que ambas partes hacen a resoluciones judiciales que acogen los criterios favorable a sus pretensiones, hemos de precisar que el objeto del presente recurso se circunscribe a la concreta relación mercantil existente entre las partes aquí litigantes y que se plasmó en la suscripción del COMF el 26 de julio de 2005, que fue desarrollado, mediante la suscripción de tres contratos de permuta financiera, los días 26 de julio de 2005, 31 de marzo de 2006, 29 de junio de 2007 y 27 de junio de 2008, de manera que la solución que deba adoptarse, ha de serlo en función de las concretas circunstancias que han concurrido en el caso presente, con independencia del sentido en que se hayan resuelto otras controversias, sobre productos similares o idénticos al aquí analizado, pero entre personas y sobre todo, en situaciones y circunstancias distintas a las contempladas en este procedimiento.

Siendo ello así, en el caso presente, consideramos hechos relevantes para la resolución del presente recurso, partir de los siguientes antecedentes:

La entidad demandada, "CONSTRUCTORA PUENTENAVA S.L." es una entidad mercantil, cuya actividad principal es la construcción y realización de obras, que suscribió, dentro de la relación comercial que mantenía con la demandada, con la que había concertado una póliza de crédito el 21 de abril de 2005 por importe de 240.000 euros,...

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