SAP Madrid 529/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2013
Fecha24 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 188/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/09

SENTENCIA Nº 529 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veinticuatro de junio de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 484/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, contra el acusado D. Geronimo representado por Procuradora

D.ª Isabel Herrada Martin, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha once de noviembre de dos mil once, siendo parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal en los respectivos recursos del contrario. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2`00 horas del día 19 de Diciembre de 2008, el acusado Geronimo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en compañía de otra persona contra la cual ahora no se dirige la causa por estar declarado en rebeldía y de otras dos personas no identificadas, cuando se encontraban en la c/ Payaso Fofó de Madrid, con ánimo de beneficio ilícito, se acercaron por la espalda, a Jon y a Leandro, golpeándolos, perdiendo el conocimiento el primero y causándole contusión facial, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar, 8 días, de los cuales 1 fue impeditivo, apoderándose de su cartera y de unas llaves que llevaba, y del segundo se apoderaron de una cazadora valorada en 20 # y una cartera, valorada en 8 #, con 350#, documentación y un abono transporte, al que causaron contusión facial con fractura de huesos propios y contusión dorsal, precisando de una asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en taponamiento anterior y siendo detenido por una dotación policial que llegó en ese momento, recuperándose la cartera que estaba en el suelo y las llaves del Sr. Jon, que le fueron ocupadas al acusado declarado en rebeldía.

La causa ha estado paralizada de Septiembre de 2009 a Septiembre de 2011.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Absuelvo al acusado Geronimo, de la falta de Lesiones de la que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio. Con reserva de acciones civiles al perjudicado.

Condeno al acusado Geronimo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Violencia y un delito de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito de ROBO CON VILENCIA, prisión de veintiséis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de LESIONES, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar a Leandro, en la cantidad de 560 # por las lesiones, en 28 # por la cartera y la cazadora, en 350# por el metálico sustraído y en la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite como valor del abono transporte. Con aplicación a estas cantidades del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv,.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, el primero del Ministerio Fiscal contra la absolución del acusado por la falta de lesiones de que venía acusado al entenderla prescrita y el segundo por parte de la representación procesal del acusado D. Geronimo

, exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en el fallo.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado de los respectivos escritos de formalización de los recursos a los contrarios, que no hicieron alegación alguna.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 15ª y registradas al número de orden 188/12 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo Penal 27 de Madrid en sentencia de 11 de noviembre de 2011, condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones y absuelve de otra falta de lesiones que entiende prescrita. El ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando que tratándose de una falta en concurso con otros delitos, el computo del plazo para la prescripción debe hacerse tomando en cuenta la más grave de las infracciones declaradas cometidas, en este caso, el delito.

La pretensión no puede ser acogida y ello aun teniendo en cuenta que tiene razón el Ministerio Fiscal en su alegato de que la falta no debería haber sido declarada como prescrita al haberse dado la condena de la misma en concurso con otras infracciones constitutivas de delito en el mismo proceso, por lo que, de conformidad con el Acuerdo adoptado en Sala General, por el pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, el plazo que debe tenerse en cuenta en estos casos es el de la infracción más grave y no el de la falta. En este caso, habiendo declarado probado que el acusado cometió una falta y dos delitos, el plazo de prescripción debe tomar en cuenta la más grave de las infracciones cometidas y, por lo tanto, la falta no estaría prescrita.

No obstante, como decimos, la decisión no va a ser revocada porque ello supondría la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina de la Sala Segunda de nuestro TS ( SSTS 1013/2010, de 27 de octubre, 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de abril, entre otras), como las del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio

muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.

Pero es que, además, ninguna duda cabe de que la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra de la acusada por este Tribunal, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, podemos concluir que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos - refiere el TS- en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, toda la doctrina inicialmente sostenida sobre el amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002 en lo que respecta a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Así, como recuerda la reciente STC 105/13 FJ3ª "cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre tantas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de...

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