SAP Madrid 393/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00393/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 821 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1753/09 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELANTES.- DOÑA Marí Trini, DON Prudencio, DOÑA Africa, DOÑA Aurora .

PROCURADOR.- Sr/a PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

DEMANDADO/APELADO.- DON Sixto

PROCURADOR.- Sr/a ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 393

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1753/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 821/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marí Trini, DON Prudencio, DOÑA Africa, DOÑA Aurora representados por la Procuradora Sra. Purificación Bayo Herranz, y como apelado D. Sixto representado por la procuradora DOÑA ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 2 de diciembre de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora PURIFICACIÓN BAYO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Marí Trini, Prudencio, Africa y Aurora, contra Sixto representado por la procuradora ELENA YUSTOS CAPILLA debo ABSOLVER Y ABSUELVO al reseñado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 17 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que los actores solicitaron al arquitecto demandado la realización de un estudio que valorarse cada uno de los bienes que componían la comunidad hereditaria de la que formaban parte los demandantes, al objeto de componer cuatro lotes de valor homogéneo y proceder a la extinción del proindiviso mediante división horizontal y adjudicación.

El demandado incurrió en error al medir la superficie del local, ya que le asignaba una superficie construida total de 402,14 m 2, cuando según la medición efectuada posteriormente por el arquitecto técnico Sr. Apolonio la superficie es de 324.085 m 2, y de 329,22 m 2 según la medición efectuada por el arquitecto superior Sr. Bruno .

El error en que incurrió el demandado provocó una sobrevaloración del bien en la cantidad de 104.439,25 #, cantidad que reclamaba en concepto de indemnización.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que existió un error en la medición de la superficie del local, dado que cuando lo visitó, la superficie correspondiente a la cuarta crujía, que es en la que se produjo el error, se encontraba repleta de cajas apiladas, que le impidió comprobar la existencia del patio de luces existente al fondo del local, considerándose como superficie útil.

No obstante, continúa indicando el demandado, tal error no ha producido perjuicio a los demandantes, ya que al existir en la cuarta crujía una zona con iluminación y ventilación natural, el valor por metro cuadrado se incrementa, compensándose la disminución de la superficie construida con el mayor valor.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

El recurrente considera errónea la sentencia recurrida, ya que el error en la medición del local ha determinado la existencia de perjuicios en los demandantes. Indica que en la sentencia no se hace mención al valor de la cuarta crujía por razón del uso o destino que se le puede dar, y se adiciona la superficie del patio común al local, cuando en los estatutos del edificio no existe mención alguna a que el patio común de la finca sea de uso exclusivo y excluyente del local. Alega igualmente que dado el error de medición, se le ha asignado una mayor cuota de participación en los elementos comunes, con el mayor coste que ello supone.

CUARTO

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no son suficientes para desvirtuar los acertados razonamientos y conclusiones de la resolución recurrida.

Se harán, no obstante, una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda y con ello de desestimar el recurso.

QUINTO

No consta debidamente acreditado que el error en la computación de los metros útiles del local obedezca a negligencia del demandado.

Obviamente, la primera cuestión que debe acreditar el demandante para que prospere su pretensión, es la existencia de culpa o negligencia por parte del demandado, tal y como resulta del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tal sentido, el demandado alega que le fue imposible percatarse de la existencia del patio de luces, dado que la parte posterior del local, destinada a almacenaje, se encontraba llena de grandes bultos que impedían la posibilidad de percibir la existencia del patio.

La señora Patricia manifestó no recordar al demandado (37:00), indicando que pudiera no haber estado presente el día de la medición (37:30). Indicó dicho testigo que el local estaba destinado a tienda de cocina y baño (36:10).

El Sr. Ezequias manifestó en el acto de juicio que se almacenaban cosas pequeñas que no impedían la visión de las ventanas que daban al patio (46:50), no obstante dicho testigo manifestó que se almacenaban sanitarios (44:20), no recordando al demandado (45:10) y que debía estar el día de las mediciones puesto que el siempre estaba en el local (46:00).

Aparte de que los sanitarios no pueden considerarse necesariamente como bultos de escaso porte, dependiendo en gran medida, y a los efectos de la cuestión objeto de autos del número de sanitarios almacenados y características de los mismos, en todo caso de lo indicado por dicho testigo se infiere que realmente no recuerda en concreto el día en que se efectuó la medición, y por ello su indicación de que existían bultos de escaso porte que no impedían percibirse de la existencia del patio, no se trata de una afirmación que provenga de la percepción directa de tal hecho en el día concreto en que se efectuó la medición de local, sino la deducción de lo que implicaba la actuación normal, pero sin que por ello se afirme por el testigo que en tal día concreto así ocurrió.

El Sr. Africa, que colaboró en la medición con el demandado, afirmó categóricamente que la parte trasera del local se encontraba llena de bultos de gran porte que impedían pasar y ver lo que existía al fondo del local (1:07:20).

Por otro lado, de la fotografía que obra en la página 3 del informe de Aquilia, se desprenden las reducidas dimensiones de las ventanas que dan al patio y la dificultad de percatarse de su existencia en caso de almacenamiento de enseres de mayor porte que los que existían en el momento de realizar la fotografía referida, consistentes en envases y jarras de plástico, las cuales, pese a su menor envergadura con respecto a que elementos sanitarios, ocultan parcialmente la ventana.

Por tanto, no queda debidamente acreditado que el demandado haya incurrido en negligencia contractual con arreglo al artículo 1104 del Código civil .

SEXTO

Tampoco ha quedado debidamente acreditada la existencia de perjuicios.

Debe tenerse en cuenta que no todo incumplimiento determina la existencia de responsabilidad contractual. El perjuicio es requisito de la responsabilidad que determina el incumplimiento, tal y como resulta del artículo 1101 del Código civil .

Por ello, la responsabilidad contractual surge como consecuencia de un incumplimiento que provoque un perjuicio al demandante.

Así lo indica la STS de 10-07-2003, al señalar:

" Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una...

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