SAP Madrid 336/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00336/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 787 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CONGREGACION DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS DEL ESPIRITU SANTO DE MONTPELLIERE, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, Jesús y de otra, como apelados Don Sabino, y Doña Maribel (en representación de su hijo menor Teodulfo ), representados por la Procuradora Sra. De Villa Molina, María del Mar, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice: >. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CONGREGACION DE RELIGIOSAS DE LAS HERMANAS FRANCISCANAS DEL ESPIRITU SANTO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la procuradora Doña Mar Villa Molina, en la representación acreditada de DON Sabino y DOÑA Maribel, contra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO DE MONTPELLIER, titular del "Colegio Montpellier", de Madrid, en reclamación de 12.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo, menor de edad Teodulfo, al golpearse, el 28 de Septiembre de 2.007, con una de las instalaciones recreativas metálicas instaladas en el patio infantil de referido colegio; interesando, también, la retirada de todas las estructuras metálicas sitas en el patio infantil de referido centro educativo.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda condenando a la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS DEL ESPÍRITU SANTO DE MONTPELLIER, a abonar a los actores la suma de 4.961,6 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a la retirada de las instalaciones o estructuras lúdicas metálicas ubicadas en el patio utilizado por los alumnos de educación infantil del colegio del que dicha Congregación es titular, se alza dicha demandada formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación aduce infracción de los artículos

1.902 y 1.903.4 del Código Civil, por entender que la retirada de las estructuras metálicas lúdicas, no tiene cabida en los citados preceptos. En el segundo de los motivos de apelación se insiste en la improcedente retirada de las instalaciones lúdicas metálicas, al entender que, al acordarlo, se han infringido los artículos

1.7, 2.3, 4.1 y 3 del Código Civil, incidiendo en la forma en que se produjo el accidente del menor objeto de este litigio -empujón de otro niño y no utilizando la instalación-. En tercer lugar cuestiona la parte apelante la obligación de indemnizar por las lesiones del menor, por entender que nos hallamos ante un accidente fruto de la fuerza mayor o caso fortuito, ajeno a la intencionalidad de la demandada, no existiendo falta de vigilancia al desarrollar esa función siete profesoras, habiéndose infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.902 del Código Civil . Por último y con carácter subsidiario, se aduce pluspetición en el importe de la condena, al no haberse acreditado la duración de las lesiones y las secuelas, cuestionando la prueba testifical de Don Armando, por infringir la misma los artículos 360 y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegando a la conclusión de que no están acreditadas ni la duración de las lesiones ni la existencia de una secuela permanente, que en todo caso, quedaría cumplidamente cubierta con 2 puntos del Baremo. Concluye el recurso con la solicitud de que se revoque la sentencia dictada en la instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda. Subsidiariamente, se estime la improcedencia de la obligación de retirar las instalaciones lúdicas metálicas del Colegio y se estime más ajustada la indemnización de 1.838,68 euros, en concepto de lesiones y secuelas.

Los apelados DON Sabino y DOÑA Maribel, se opusieron al recurso

SEGUNDO

Por estrictas razones técnico jurídicas, hemos de comenzar el examen del presente recurso, por el tercero de los motivos de apelación, ya que, en la hipótesis de que el mismo fuera estimado, los restantes quedarían sin contenido.

Como pone de manifiesto la STS. de 17 de octubre de 2.001 : "Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 C.c ., la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la mas exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño." Posteriormente, dicha resolución indica: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Por este motivo no es suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues, al no haberse ofrecido un resultado positivo, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la necesaria diligencia, y que, por todo ello, se quiere significar que la Sentencia recurrida ha obviado de forma evidente toda esta jurisprudencia, al entender que la parte demandante no señaló cuales eran las medidas de seguridad necesarias, extremo este que en ningún caso debe ser probado por la parte perjudicada, pues, por el principio de inversión de la carga de la prueba que inspira la aplicación de la culpa extracontractual, la culpa se presume "iuris tantum", hasta tanto se pruebe que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia -sic-, entendiendo además esta actuación en los términos anteriormente señalados, es decir, que su actuación no sólo no era negligente sino que además era previsora y garante de la existencia de medidas de seguridad suficientes para evitar eventos lesivos dadas las circunstancias concretas de cada uno. En consecuencia, y aceptada, pues, la técnica de la "Lex Aquilia" no es posible descargar de responsabilidad a la demandada, por el único factor de que la sanción aplicatoria del art. 1902, según la jurisprudencia al uso, funcione en base a la "inversión de la carga de la prueba", en la versión postulada que la Sala "a quo" emite en su F.J. 2º, pues, entonces queda vacía de contenido la citada directriz inversora que, desde luego, tiene un juego completo, en la idea de que el perjudicado solo ha de probar el daño (y, claro es, un daño causalizado o inmanente con la mecánica del suceso y, no otro ajeno a esa contingencia) debiendo la contraparte demostrar la causa de exención de su responsabilidad o pechar con esa "carga de la prueba"; así en Sentencia de 17-6-96 EDJ1996/4175, entre otras, se decía: "...el Tribunal Supremo, a partir de la emblemática sentencia de 10 de julio de 1943, establece un giro en cuanto a la obligación de la carga de la prueba, en el sentido de dispensar al perjudicado o a la víctima del esfuerzo probatorio, y obligar a demostrar al causante del daño que ha concurrido, para él, una causa de exención de responsabilidad. Sentencias, de esta Sala, posteriores, tienden a la objetivación de la culpa, con la secuela de inversión de la carga de la prueba (S.S. de 1 de octubre y de 13 de diciembre de 1985 )..." .= Sentencia 25-2-2000 -; en la de 27-6-2001, se decía: "...existe ya una doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que puede...

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