SAP Madrid 262/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00262/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4004158 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 242 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: LONTANA SURESTE S.L.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 108/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante LONTANA SURESTE, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Lontana Sureste, S.L. contra BBVA, sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida,

PRIMERO

La Sentencia de instancia aprecia que en el presente proceso iniciado por Lontana Sureste, S.L., contra la entidad BBVA solicitando la declaración de nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras de 22 de abril de 2008 y de la Confirmación de Swap de 4 de febrero de 2008, concurre el efecto positivo de la cosa juzgada o prejudicial con relación al laudo dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por la Corte Arbitral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la actora interesando en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En su extenso recurso alega en síntesis que la controversia debió dilucidarse en atención a la situación fáctica existente en el momento de la presentación de la demanda, en el que ni había recaído laudo arbitral, ni se había iniciado el procedimiento de anulación de dicho laudo, como tampoco el proceso de ejecución del mismo. Aduce que el principio de la perpetuatio actionis, que prohíbe la mutatio libeli y que se resuelva el pleito con base a una situación de hecho diferente a la existente en el momento de la demanda, que se encuentra plasmado en los artículos 412 y 413 LEC ha sido vulnerado por la sentencia apelada. Por otra parte alega que el laudo no debió ser admitido en cuanto, habiendo sido declarada en rebeldía la demandada en fecha 21 de mayo de 2012 y comparecido el día 11 de junio de 2012 aportando el laudo, el documento debió ser inadmitido conforme a lo previsto en los artículos 265 y 270 LEC . En el segundo motivo del recurso aduce que no existe un verdadero laudo en cuanto carece de convenio arbitral, siendo así que los árbitros no se hallaban legitimados para su dictado. Entiende que el laudo no podía entrar a conocer sobre la validez o nulidad de los contratos objeto de litigio por cuanto los árbitros carecían de competencia para conocer de ella, que además no fue objeto del procedimiento arbitral, en tanto en él se pretendía la declaración de incumplimiento, la declaración de la conformidad de una declaración de vencimiento anticipado y al pago de ciertas cantidades, por lo que el petitum de dicho procedimiento y el de la demanda iniciadora del presente pleito son radicalmente distintos, y por ello no cabe apreciar identidad de objeto. Añade que lo resuelto en el procedimiento arbitral no es antecedente lógico del objeto del presente pleito y por no puede producir el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, insistiendo en que en el laudo no se resuelve sobre la nulidad. Afirma también que la ahora apelante no contestó a la demanda de procedimiento arbitral y se limitó a oponer la incompetencia de la Corte Arbitral para conocer del asunto. Por último a este respecto aduce que el propio auto dictado por el Juzgado rechazó el efecto negativo o excluyente de cosa juzgada acogiendo los anteriores argumentos. Asimismo entiende la apelante que el laudo tampoco puede producir efecto positivo o prejudicial por cuanto no es firme, siendo que la redacción del artículo 43 LA vigente a la fecha del contrato exigía dicho requisito. Con relación al fondo del asunto la apelante alega la nulidad de los contratos por error en el consentimiento, en tanto en la fase precontractual no fue debidamente informada de sus características, habida cuenta el perfil de la contratante que sufrió error. Asimismo alega que concurre dolo directo y por omisión en la conducta de la entidad demandada por haber omitido la información requerida para la contratación y por cuanto, sin haber interesado la ahora apelante la contratación de un swap, la entidad BBVA le hizo creer que el producto que le ofrecía era un seguro, siendo la contratación vía telefónica sin facilitar documento alguno en ese momento, sino en momento posterior, cuyos ejemplares además no se hallan firmados en todas sus hojas. Añade que la entidad demandada fue sustituyendo los distintos swaps beneficiando al banco y empeorando la posición de la actora valiéndose de que ésta no podía desvincularse de uno para concertar otro y con la amenaza, de que de otro, modo no se obtendría el préstamo al promotor que era la operación que interesaba a la misma. Argumenta que BBVA indujo a Lontana Sureste a creer que la evolución de los tipos de interés que preveía el banco era una distinta a aquella que en realidad preveía. Por último argumenta que la entidad demandada se ha aprovechado de la falta de cultura financiera de la actora y no explicó adecuadamente el contenido de los contratos tan complejos como aquellos que son objeto del pleito. Aduce también que los contratos son nulos por contravenir la normativa imperativa que los regula y en particular los artículos 5.5 y 7 b) de la LCGC, artículos 78 bis y 79 LMV, artículo 5.1, 5.3, 5.4, 60, 61, 62, 64, 72 y 73 del RD 629/1993 . Alega que los contratos impugnados son nulos por quedar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, la entidad BBVA en cuanto permite a éste cancelar anticipadamente la operación en cada fecha de pago y hasta su vencimiento con una antelación de dos días, sin prever ese derecho a Lontana Sureste. Asimismo se encomienda a la propia entidad los cálculos para determinar el importe de las liquidaciones trimestrales, sin intervención de la aquí apelante, como también queda en manos del banco la determinación de la cantidad a pagar en caso de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

La debida comprensión y resolución del motivo primero del recurso aconseja exponer los datos relevantes al efecto. En este sentido se debe partir de que la demanda fue planteada el día 23 de enero de 2012. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2011 la demandada en el presente proceso, BBVA, presentó solicitud de arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid en la que solicitaba la declaración de incumplimiento por parte de Lontana Sureste de sus obligaciones bajo el Contrato de Marco de Operaciones Financieras, y en concreto de la operación formalizada...

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