SAP Jaén 84/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2013
Fecha30 Abril 2013

1 S E N T E N C I A Núm. 84

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 27/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 89/13, a instancia de ENDESA INGENIERIA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Jesús García Mora contra PERUMAR S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Angustias Galdón Cabrera y defendida por el Letrado D. Arturo Guzmán Teughels y contra D. Justo representado en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y defendido por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Andújar con fecha veinte de Diciembre de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Encarnación Molero Hernández, en nombre y representación de la mercantil ENDESA INGIENERIA S.L., contra la mercantil PERUMAR S.L. y D. Justo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora." ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Endesa Ingeniería S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por Perumar S.L. como por D. Justo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Abril de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la excepción de prescripción opuesta por los demandados, absuelve a los mismos de la acción personal de reclamación de la cantidad de 6.600'42 ejercitada por la actora en base a la responsabilidad extracontractual de aquellos por el siniestro ocurrido el 19-1-09 en la localidad de Marmolejo, por el que se produjeron daños en las conducciones eléctricas subterráneas de media tensión de su titularidad al realizar una zanja con una máquina excavadora, se alza la representación de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la excepción de prescripción estimada, alegando fundamentalmente que de la practicada se ha de estimar debidamente interrumpido el plazo de un año que establece el art. 1.968.2 Cc, no ya sólo por la existencia de gestiones con la aseguradora de la máquina antes de la remisión del telegrama adjuntado a la demanda, sino porque habiéndose recibido el mismo, su remisión fue anterior al año desde la ocurrencia del siniestro; en cuanto al fondo del asunto discutido, mantiene que de la prueba practicada se ha de estimar acreditada la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales exigibles para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual reclamada, toda vez que ni tan siquiera consta se solicitara información sobre las posibles conducciones antes de la excavación de la zanja, debiendo entenderse igualmente acreditado el quantum de la reclamación en base a la pericial por ella aportada sin que de contrario se haya propuesto prueba alguna que la desvirtúe.

A dicha apelación, se oponen los demandados, alegando ambos la correcta apreciación de la excepción de prescripción, y aduciendo al respecto el Sr. Justo que tratándose de una relación de solidaridad impropia la que pudiera declararse de los codemandados no puede afectar al mismo en cualquier caso la única interrupción que sólo respecto de PERUMAR S.L. se realizó, oponiendo además esta última que de no apreciarse la prescripción debiera ser acogida la falta de legitimación también opuesta por la misma en la instancia, y en su defecto y por los que se refiere a la cuestión de fondo planteada, alega en esencia que el accidente fue debido únicamente a la culpa exclusiva de la reclamante al no tener debidamente señalizadas y protegidas las conducciones dañadas conforme a las especificaciones técnicas de la propia empresa, normas particulares de 2.005 y corrección de las mismas por Resolución de 23-3-06 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, impugnando igualmente el quantum de la indemnización por la existencia de partidas indebidas e injustificadas, proporcionadas al perito por la propia actora, solicitando de forma subsidiaria la moderación por este Tribunal de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y comenzando por el análisis de la impugnación de la apreciación de la excepción de prescripción por el Juez a quo, necesariamente habrá de otorgarse la razón a la apelante en lo que se refiere a la demandada PERUMAR S.L., pudiendo calificar la estimación de la concurrencia de dicho instituto no sólo precipitada, sino además carente del más mínimo fundamento y sobre todo contraria a la doctrina jurisprudencial que se transcribe en el segundo de los fundamentos de derecho de la propia resolución recurrida, bastaría para ello resaltar que la STS de 29-2-12 que se cita, es clara en orden a que aun exigiéndose para la interrupción de la prescripción no sólo la actuación del acreedor, sino también que la reclamación efectuada llegue a conocimiento del deudor, confiriendo al acto interruptivo naturaleza receptcia, razón por la que además de ir dirigida al sujeto pasivo, ha de ser recibida por éste, también claramente manifiesta que una vez se produzca tal recepción, sus efectos se producen no desde aquella sino desde la de su emisión -véase final de la trascripción entrecomillada-.

De este modo, hubiera bastado la simple observación de que la fecha que consta en telegrama que como documento nº 5 de la demanda se aporta -f. 66- es la de 18-1-10, esto es un día antes de la expiración del plazo de un año que el art. 1.968.2 Cc establece para la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada para poder comprobar que efectivamente se incurre en el error que se denuncia, de modo que por más que dicho telegrama fuese entregado a la demandada un solo día después del cumplimiento del plazo, más exactamente a las 12:00 horas del día 20-1-10 -f. 67-, es aquella y no ésta la fecha que se debió tener en cuenta, todo ello sin perjuicio además de que como alega el apelante, debiera haber bastado y por lo tanto ser tenido en cuenta el correo electrónico que se aporta como doc. nº 4 de la demanda dirigido a la Aseguradora de PERUMAR con fecha 9-11-09, para junto con el anterior telegrama aun teniendo en cuenta la fecha de la recepción, entender que la prescripción habría sido interrumpida, porque como exponíamos entre otras, en sentencia de 29-5-12, siendo en principio una relación de solidaridad propia la que unía a la demandada con dicha Aseguradora -legal y contractual en principio-, tal acto interruptivo frente a dicho responsable debía alcanzar también en principio a la mercantil( SSTS de 19-04-1985, 4-11-1991, 30-5-1994, 28-5-1996 y 3-12-1998 entre otras), aunque con posterioridad se rechazase el siniestro por falta de cobertura, porque no se olvide que dicha interrupción alcanza a aquellos responsables aun en supuestos de solidaridad impropia en los que por conexidad o dependencia, se ha de presumir un conocimiento de la reclamación, siendo además lógico que así fuese en el supuesto de autos si tenemos que los datos del contrato de seguro concertado, necesariamente hubo de darlos la apelada y su representante dio incluso parte del accidente ocurrido, así lo manifestó en el acto del juicio al admitir que dio parte a Allianz y al poco tiempo recibió una carta reclamándole -11:48-, y cuando dentro de la interpretación restrictiva que debe presidir la concurrencia de tal excepción, dicho acto exteriorizado revela bien a las claras una voluntad conservativa del derecho reclamado, como parte de los actos...

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