SAP Jaén 23/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha11 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 293/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 154/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 23

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, once de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 293/2011, por el delito de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusado Visitacion cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Vega Martínez, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 293/2011 se dictó, en fecha 16 de octubre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Se declara probado que sobre las 17.30 horas del día 7 de Mayo de 2010, la acusada Visitacion movida por ilícito ánimo de lucro aprovechando de que disponía de una copia de las llaves del domicilio de la CALLE000 n NUM000 NUM001 de Linares, al ser de su novio Francisco y que comparte con Gines, para entrar en el mismo cuando no se encontraban los anteriores se apoderó de las joyas que Gines tenía guardadas en un joyero dentro del mueble del salón, vendiendo posteriormente estas en un establecimiento de compra de oro, obteniendo por ello la cantidad de 424,70 euros, estando valoradas las joyas en 570 euros, reclamándose por ello.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Visitacion, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de hurto tipificado en el art. 234 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, Visitacion indemnizará a Gines en 570 euros más intereses legales.

Con imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Visitacion, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Visitacion como autora de un delito de hurto de joyas, interpone recurso de apelación a través de su representación, en el que bajo el alegato genérico de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" solicita se califique como falta de hurto, al no quedar acreditado que se apoderara de otras joyas diferentes a un cordón de oro y que la cantidad obtenida con su venta superara los 400 euros.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la STS de 16 julio 2009, el ámbito de conocimiento del recurso de casación (en este caso apelación) queda delimitado por tres aspectos:

  1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

  3. Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Y el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia esté precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador ( STS. 1231/2000 de 3.7 ).

Por tanto el control que compete al Tribunal respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito o falta de que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ".

De modo que, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado...

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