SAP Cuenca 74/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha25 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00074/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2010 0013915

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2011

RECURRENTE: Estanislao

Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Letrado/a: MARIA JESUS GUALDA GOMEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 74/2013.

APELACIÓN PENAL Nº 2/2013.

Juicio Oral número 219/2011

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares. Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA Nº. 74/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 25 de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 219/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 76/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Estanislao representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y defendido por la Letrada Dª María Jesús Gualda Gómez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 25 de Octubre de 2.012, figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 25 de Octubre de 2012, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

Queda probado y así se declara expresamente, que la madrugada del día 7 de mayo de 2010, Hortensia caminaba por la calle de vuelta a su domicilio cuando fue abordada por el acusado Estanislao, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y por otro individuo no identificado, quienes intentaron entablar conversación con la misma mientras andaban por la calle llegando, en un momento, dado, el acusado a pasar su brazo sobre los hombros de Hortensia, quien se zafó del mismo continuando su trayectoria. Al ver Hortensia que el acusado y su acompañante seguían caminando detrás de ella, se dirigió a la calle Carretería por ser esta una calle con mayor afluencia de personas, sentándose en el portal del nº 27 esperando que esas dos personas pasaran de largo y así poder continuar el camino tranquila hacia su cas. El acusado y su acompañante, por la presencia de un grupo de personas, pasaron de labor en un primer momento para después volver hacia donde se encontraba Hortensia . En un momento dado, el acusado metió sus manos bajo la camiseta de Hortensia tocándole los pechos, logrando ésta zafarse de él. Al ver que Hortensia cogió el móvil salieron huyendo del lugar, diciéndole el acusado que ya se verían y que eso no iba a quedar así.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 181.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Angustia se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución en el que en síntesis alegaba la vulneración del derecho constitucional con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba al no haber sido citado a la única diligencia practicada en instrucción, la declaración de la denunciante, pese a que al momento de la designación hizo designación de Letrado ostentando desde dicho momento el mismo su representación (768 LEcrim) lo que determina la nulidad de lo actuado desde el auto de 1/9/2010, a fin de ser citados al nuevo señalamiento de la declaración de dicha denunciante.

Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo pues considera que la prueba en la que se funda la sentencia condenatoria no ha sido valorada de forma lógica y razonable pues de un lado en relación al testimonio de la víctima la Juez desprecia determinados datos que muestran una errónea identificación del acusado al que se identificó por la victima inicialmente como rubio siendo moreno, así como en relación a las ropas que llevaba y su forma de vestir, siendo además ilógica la conducta de la victima el día de los hechos como persona que se siente acosada sentándose en un portal en vez de pedir ayuda o unirse a los transeúntes que pasaban por la calle, así como el tiempo transcurrido entre la supuesta ocurrencia de los hechos denunciados y la denuncia formulada por la victima. Razones que impiden la valoración del testimonio de la victima como prueba de cargo al no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia. De otro lado porque la prueba que según la sentencia corrobora dicho testimonio, la grabación de las cámaras de seguridad de la Subdelegación del Gobierno, carece de calidad para identificar al acusado y en cualquier caso lo que muestra dicha grabación debía ser considerado como prueba de descargo no corroborando en absoluto la versión de la víctima. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir, como consecuencia de lo explicado, prueba de cargo contra el acusado.

Con carácter subsidiario los hechos serían constitutivos de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Cp y no del delito por el que el recurrente ha sido condenado pues con apoyo en la jurisprudencia que cita los meros tocamientos a través de la ropa de carácter fugaz y subrepticio que no revelan un propósito mas firme y agresivo en el auto son calificables como falta ( STS 14/10/97, 17/7/2000, 20/7/2005 ).

Tras dichas alegaciones terminaba interesando se dictase sentencia que anulase las actuaciones desde el auto de fecha 1/9/10 a fin de intervenir en el nuevo señalamiento, o de no estimarse dicha nulidad se revoque la sentencia absolviendo al acusado con todos los pronunciamiento favorables o...

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