SAP Córdoba 73/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
Número de resolución73/2013

SENTENCIA Nº 73/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 48/13

AUTOS Nº 160/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO

DE LUCENA

En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 160/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, a instancia del Procurador de los Tribunales don Julio Otero López, en nombre y representación de las entidades TODO EN PROVENZAL, S.L. y ARTIDESA, S.L., y bajo la dirección jurídica de don Francisco Navas Ruiz, contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Carmen Almenara Angulo y asistida por el Letrado don Federico Roca de Torres; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Julio Otero López, en nombre y representación de las entidades TODO EN PROVENZAL, S.L. y ARTIDESA, S.L., CONDENO a la parte demandada, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la parte demandante, TODO EN PROVENZAL, S.L. y ARTIDESA, S.L., la cantidad de 155.614,48 euros, más los intereses correspondientes de la Ley del Contrato de Seguro, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que desestimase la demanda y la absuelviese con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas a los actores.

Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores antes citados.

La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de marzo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, salvo en lo que se contradigan con los siguientes.

PRIMERO

El planteamiento de esta litis parte del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe de 155.614,48 euros a que asciende la indemnización correspondiente establecida en un acta de peritación conjunta dirimente acordada en fecha 13 de febrero de 2.008, por el concepto del lucro cesante derivado de un incendio producido en los bienes de las demandantes el 13 de julio de 2.005; siniestro cubierto por el contrato de seguro concertado por ellas con la sociedad aseguradora demandada.

Frente a ello, la entidad demandada se opuso argumentando que había procedido a satisfacer esa indemnización en tres pagos: el 8 de mayo de 2.007 abonó a la Delegación en Córdoba de la Agencia Tributaria la cantidad de 31.157,35 euros, que correspondía a un descubierto y diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación contra TODO EN PROVENZAL, S.L.; posteriormente efectuó, en fecha 15 de mayo de 2.007, una transferencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lucena, por importe de 65.238,91 euros, en su calidad de responsable civil subsidiaria en unas diligencias penales seguidas frente a los administradores de las dos sociedades actoras; y, por último, a fin de completar la cantidad que restaba hasta completar la cuantía de 155.614,48 euros, transfirió a la misma cuenta de consignación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lucena la suma de 59.218,22 euros.

El Juzgado de Primera Instancia asume la tesis de las demandantes, que niega eficacia liberatoria a esas cantidades abonadas o consignadas por la compañía, por lo que estima la demanda en su totalidad; y ello se impugna por la demandada a través de este recurso de apelación, reproduciendo los argumentos de oposición en la instancia de la eficacia extintiva de su obligación por la entrega de aquellas cantidades.

SEGUNDO

La peculiaridad de este caso es que ya se ha estudiado por el Tribunal Supremo, pero no un caso similar, sino el mismo supuesto de hecho que se plantea entre las mismas partes, a consecuencia del mismo siniestro cubierto por el mismo contrato de seguro. Con independencia de que la cantidad reclamada era distinta y por otros conceptos indemnizatorios, cuantificados en otra acta de peritación conjunta, en el Juicio Ordinario nº 640/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena, se resolvió idéntica pretensión liberatoria con consignaciones judiciales efectuadas por la aseguradora en las mismas Diligencias Previas a que antes hacíamos referencia, negándole la concurrencia de los presupuestos de la consignación el Alto tribunal en su Sentencia de 9 de febrero de 2.011 . Expresamente se afirma en su fundamento de derecho tercero:

"No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil . En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 ).

La consignación se produjo en el Juzgado de instrucción núm 3 de Lucena, sin que existiera cuestión...

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