SAP Burgos 98/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha09 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2013

S E N T E N C I A Nº 98

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: NULIDAD DE CONTRATOS DE CESIÓN DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 130 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 844/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2012, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Tomás y D. Jose Ángel, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado

D. Francisco Javier Esgueva Diez; como demandada-apelada Dª. Hortensia, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por la Letrada Dª. Cecilia Cuesta Altable y como demandada allanada a la demanda Dª. Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre de don Tomás y don Jose Ángel, contra Dª. Hortensia y Dª. Margarita debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Tomás y D. Jose Ángel, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO - El recurso ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha señalada al efecto 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Tomás y D. Jose Ángel se formula demanda de juicio ordinario frente a Dª. Hortensia y Dª. Margarita solicitando:

  1. - Con carácter principal, que se declare la nulidad de los contratos de cesión de bienes por alimentos suscritos entre la finada Dª. Socorro y la demandada Dª. Hortensia en las escrituras públicas de 3 de mayo de 2006, 14 de diciembre de 2006 y 8 de abril de 2008 otorgadas ante el Notario de Aranda de Duero

    D. Gregorio-Javier Sierra Martínez por falta de capacidad para prestar validamente el consentimiento y por ausencia de causa y causa ilícita.

  2. - Subsidiariamente, solicita se declaren resueltos los contratos de cesión de bienes por alimentos suscritos entre Dª. Socorro, ya fallecida, como cedente, y Dª. Hortensia, como cesionaria, en las escrituras públicas otorgadas en fechas 3 de mayo de 2006, 14 de diciembre de 2006 y 8 de abril de 2008 ante el Notario de Aranda de Duero Don Gregorio Javier Sierra Martínez, por incumplimiento de dicha demandada cesionaria respecto de las obligaciones establecidas en dichos contratos.

  3. - Se condene, en cualquiera de ambos supuestos, a la demandada Dª. Hortensia a reintegrar a la masa hereditaria de Dª. Socorro la totalidad de los bienes que le fueron cedidos en virtud de las escrituras reseñadas en los apartados anteriores.

    Dª. Margarita, se allanó a la demanda.

    Dª. Hortensia, se opone a la demanda.

    La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y contra la misma formula recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

Dª. Socorro, madre de los cuatro litigantes, y la demandada Dª. Hortensia, hermana de los demandantes y de la demandada Dª. Margarita, otorgaron tres escrituras públicas de cesión de bienes a cambio de alimentos, cuya nulidad se interesa en este proceso.

Las tres escrituras públicas fueron otorgadas ante el Notario de Aranda de Duero D. Gregorio Javier Sierra Martínez.

En la primera de fecha 3 de mayo de 2006, Dª. Socorro cedió, a cambio de alimentos a su hija Dª. Hortensia, 12 fincas rústicas del término de Gumiel de Izan. A los efectos fiscales las fincas trasmitidas se valoran en la escritura en 12.030 #.

En la Escritura pública de 14 de diciembre de 2006, Dª. Socorro (representada en el otorgamiento de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos por su hija Dª. Hortensia en virtud de poder de fecha 6 de Abril de 2004) cede a cambio de alimentos otras nueve fincas rústicas del término de Gumiel de Izan. A los efectos fiscales las fincas trasmitidas se valoran en la escritura en 4.251 #.

En la Escritura pública de 8 de abril de 2008 Dª. Socorro cede a su hija Dª. Hortensia a cambio de alimentos, la mitad de tres fincas urbanas y 15 rústicas del término de Gumiel de Izan, a cambio de alimentos. A los efectos fiscales las fincas trasmitidas se valoran en la escritura en 44.783 #.

Según el tenor literal de las tres Escrituras públicas reseñadas, Dª. Socorro cedía a su hija Dª. Hortensia el pleno dominio de las fincas rústicas y urbanas que se reseñaban y como contraprestación la cesionaria se obligaba a alimentar a la cedente en toda la extensión prevista en el artículo 142 del Código Civil . También se estipula que la cedente podrá escoger entre que la obligada a prestar los alimentos la reciba en su casa o que le pague la pensión correspondiente.

TERCERO

Los contratos por los que se cedieron las fincas a la demandada a cambio de alimentar y cuidar a su madre, deben calificarse de contrato vitalicio.

Este contrato hasta fecha reciente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que de dar a la cedente alimentos y asistencia durante toda su vida.

Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencia de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 decía que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público. Sentencia de 1 de Julio de 1982 lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil .

Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" ( artículo 1.791 Código Civil ). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1.793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

La STS de 1 de septiembre de 2006 calificó el contrato de vitalicio, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, como aquel por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes.(...) Esta calificación de la relación negocial convive pacíficamente con el resultado de la interpretación de los términos del contrato en punto a la extensión y contenido de la obligación de alimentos que, partiendo de su carácter pacticio, lleva al tribunal de instancia a desconectarla del presupuesto de la necesidad del alimentista. Ni esta conclusión, ni la alcanzada en orden al contenido de la obligación, es contraria a la lógica: las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se reseñan en la sentencia recurrida, entre los que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las...

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