SAP Alicante 279/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2013
Fecha21 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 279/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 289/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mutua General de Seguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Soriano Lloret, y como apelada la parte demandante D. Ezequias y Doña Amalia y demandada D. Lucas y D. Ricardo, representadas por los Procuradores Sr/a. Tormo Moratalla y Navarro Pascual y dirigidas por los Letrados Sr/a. San Emeterio Gil y Martinez Cánovas, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ezequias y doña Amalia frente a D. Pedro Enrique, D. Belarmino, D. Lucas, D. Ricardo y la entidad aseguradora Euromutua, debo condenar y condeno a los demandado al pago solidario de la cantidad de novecientos dieciséis euros con dieciseis céntimos de euros (916,16 euros), cantidad que deberá ser abonada a Doña Amalia

, así como al pago de la cantidad de sesenta mil cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro

(60.005,54 euros), cantidad que deberá ser abonada a D. Ezequias, más el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación judicial.

No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 470/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a los demandados, titulares de la explotación donde tuvieron lugar los hechos delictivos, y a la aseguradora de estos como responsables ex delicto de las lesiones de los actores, se apela por la aseguradora alegando la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 120.3 del Código Penal, falta de cobertura del siniestro y rechaza la incapacidad de uno de los actores. Se oponen los demandantes.

Consta en autos un atípico escrito, que por los condenados se denomina de alegaciones al recurso de la aseguradora y se acuerda unir.

SEGUNDO

No vamos a reiterar en esta alzada, porque no ha sido objeto de controversia, la declaración de responsabilidad civil impuesta a los condenados por delitos y faltas en el Juicio Oral 646/04 del Juzgado de lo Penal 1 de Orihuela. Su responsabilidad deriva de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, habiendo devenido firme la decisión de la instancia.

El debate aquí suscitado, se circunscribe a la responsabilidad civil de los demandados que explotaban la cafetería con ambiente musical en donde tuvieron lugar los sucesos.

En un supuesto como el presente, en el que ha precedido sentencia condenatoria en la jurisdicción penal, la responsabilidad civil ex delicto de los propietarios, como quiera que se trata de personas distintas de los autores del ilícito penal, precisa de la concurrencia de los requisitos del art. 120-3 del vigente Código Penal, pues el art. 1092 del CC señala que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones de aquel Código.

La responsabilidad civil derivada del delito de aplicación al presente caso es la establecida en el párrafo tercero del art. 120 del nuevo Código Penal cuyo texto, algo distinto del art. 21 del anterior Código, es el siguiente: "Son también responsable civilmente, en defecto de los que los sean criminalmente: 3.- Las personas naturales o jurídicas, en los supuestos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de manera que éste no se habría producido sin la indicada infracción".

Esta última exigencia, la de que el hecho no se hubiera producido sin la indicada infracción, limita el ámbito de responsabilidad civil de los empresarios en relación al Código Penal anterior y ha sido interpretado por la doctrina penalista en el sentido de que para que proceda la referida responsabilidad civil es preciso no sólo que el delito cometido haya sido precedido de negligente o nulo cumplimiento de los reglamentos, sino que además obliga a la comprobación de que el hecho razonablemente no se habría cometido de haber cumplido con esas obligaciones de prevención reglamentariamente establecidas. ( SAP Barcelona 10/4/2003 ).

Por otro lado y conforme a la dicción legal la responsabilidad civil de estos últimos seria, con respecto a los que lo son también criminalmente, no solidaria sino subsidiaria. La solidaridad si se da entre asegurados y aseguradora en cuanto cubran la responsabilidad civil de aquellos y la responsabilidad de esta ex delicto viene establecida en el artículo 117 del CP "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda"

TERCERO

Hemos de partir de los hechos probados de la sentencia, como recoge la STS entre otras en la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 EDJ 2005/157489, señaló: "Constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1.985 EDJ 1985/7543, que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal / 1882 ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo". A su vez la AP de Cádiz, en la sentencia de 7 de julio de 2.009 EDJ 2009/272210, declaró: "Los pronunciamientos penales...

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