SAP Alicante 280/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 734/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1037/10

SENTENCIA Nº 280/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintidós de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1037/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Kenzo Invest, S.L. y demandada Lomas de Campoamor, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por los Procuradores Sr/a Merlos Sánchez y Moreno Saura y dirigida por los Letrados Sr/a del Saz Ortiz y Amorós Ibor, respectivament. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1037/10, se dictó sentencia con fecha 14/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida en estos autos por Kenzo Invest, S.L., representada por el Procurador Sr. Antonio Merlo Sánchez y la asistencia del Letrado Sr. Antonio F. del Sanz, contra Lomas de Campoamor, S.A., representado por el Procurador Sr. Martinez Rico y la defensa letrada del Sr. Francisco Amorós Ibor, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 151.120,03 euros, importe al que ascienden las comisiones por la mediación de las viviendas "albatros", "molinos", "almendros" y "Mallorca", más los intereses leales correspondientes.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 734/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/5/13. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 14 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por la entidad kenzo Invest, S.L., y condena a la demandada, Lomas de Campoamor, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 151.120,03 Euros, importe al que ascienden las comisiones adeudadas por la mediación en la venta de las viviendas "Albatros", "Molinos", "Almendros" y "Mallorca", promovidas por la demandada, más los intereses legales correspondientes, crédito que fue cedido a la entidad demandante por GZS Boon Propeties, S.L. mediante escritura pública de fecha 2 de mayo de

2.007, absolviendo a la entidad demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada Lomas de Campoamor, S.A., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: A) Error de Derecho, al no estimar la resolución recurrida la excepción alegada de Falta de Legitimación de la entidad demandante. B) Error en la valoración de la prueba, en relación con las cantidades reclamadas en virtud de los documentos 5 a 8 de la demanda.

La entidad demandante, Kenzo Invest, S.L., interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Nulidad de la sentencia de 12 de marzo de 2.012, por Incongruencia y falta de Motivación. Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Error en la valoración de la prueba, al ser incorrecta la interpretación que realiza la resolución recurrida del Acuerdo de 1 de julio de 2.005, e Inexistencia de incumplimiento de tal acuerdo por parte de la entidad demandante ahora recurrente. 3º) Por error en la condena de los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, al resultar necesaria la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, se reitera por la demandada recurrente, Lomas de Campoamor, S.L., la excepción de Falta de Legitimación de la actora, ya que el crédito que se reclama por la entidad demandante fue cedido a la CAM en virtud de escritura pública de 28 de abril de 2.006, del que sigue siendo titular la CAM, porque la escritura pública de retrocesión de esta a favor de GZS de fecha 2 de mayo de 2.007, carece de eficacia jurídica al no constar ratificados los mandatos verbales que le sirvieron de base, por lo que la escritura pública de GZS a la entidad ahora demandante, de cesión del mismo crédito, no tiene otro valor jurídico que el de transmisión de cosa ajena, y consiguientemente, no puede transmitir lo que no pertenece al transmitente.

La excepción alegada de falta de legitimación de la entidad demandante debe ser desestimada, debiendo reproducirse al efecto la fundamentación que contiene la resolución recurrida, por cuanto si bien es cierto que la cesión de crédito en la que se fundamenta la demanda inicial de las actuaciones, fue llevada a efecto por un mandatario verbal, no es menos cierto que dicho mandato fue ratificado con posterioridad como se desprende del documento que se aporta por la actora como número 12 en el acto de la Audiencia Previa celebrada en la primera Instancia, lo que debe ponerse en relación con la restante y abundante documental aportada a las actuaciones por la entidad demandante, y de forma especial con los documentos aportados de números 2 y 3 a la demanda, y de número 13 a la Audiencia Previa, a los que deben añadirse los aportados con el escrito de demanda de números 7, 12 y 19.

Es cierto que en el motivo de apelación alegado por la demandada recurrente, fundamentado en la falta de Legitimación de la entidad demandante, se va más allá de lo alegado en la primera instancia, puesto que se basa este motivo del recurso, no en lo alegado en la misma, sino en el hecho de que el crédito seguiría siendo titularidad de la CAM porque la escritura de la retrocesión de esta a favor de GZS de 2 de mayo de

2.007, carece de eficacia jurídica al no constar debidamente ratificados los mandatos verbales que les sirvieron de base, lo que es introducido por la entidad demandada ahora recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación de forma extemporánea.

No obstante lo expuesto, debe precisarse que tal y como se expone por la entidad demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, la entidad deudora "cedida" (Lomas de Campoamor, S.A.) no es parte en la cesión de créditos, bastando su notificación con la finalidad de evitar los efectos del pago a la entidad que deja de ser acreedora. En segundo lugar, los referidos mandatos verbales fueron ratificados al menos de forma tácita, como se demuestra por la cesión que se realiza posteriormente a la entidad ahora demandante, y finalmente, la propia entidad demandada tiene reconocida la legitimación de la actora como titular del crédito que le fue cedido, lo que se pone de manifiesto en las conversaciones entre las entidades ahora litigantes de forma previa al inicio de las presentes actuaciones tal y como se desprende del documento aportado al escrito de contestación a la demanda de número 7, y la notificación a la entidad deudora se pone de manifiesto en el documento número 9 aportado con el escrito de demanda.

TERCERO

Se alega por la demandada recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, en relación a las cantidades reclamadas en base a los documentos números 5 a 8 de la demanda, al entender que de los documentos que la referida entidad aporta con el escrito de contestación a la demanda (fundamentalmente de números 1 a 9), se desprende que tales cantidades no son adeudadas, sobre todo si los documentos referidos se valoran de forma correcta, poniéndolos en relación con el interrogatorio de preguntas del representante legal de la entidad Lomas de Campoamor, S.A. Don Juan Pedro .

Pues bien, alegándose la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los...

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