SAP Alicante 245/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 245/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a diez de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2044/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alejandro y Doña Flor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. González Mellado, y como apelada la parte demandante D. Balbino, representada por el Procurador Sr/a. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Molina Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/10/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo en nombre y representación de D. Balbino contra Sr. Alejandro Doña. Flor, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Pascual.

Declaro que el lugar exacto por el que ha de fijarse la linea divisoria de la finca debe establecerse, según indica el perito Sra. Dionisio, según consta en informe pericial (anexo I parcela B); y condeno a los demandados Sr. Alejandro y Sra. Flor a entregar a la parte actora la superficie delimitada en el informe pericial y condeno al pago de las costas del proceso a la parte demandada.

  1. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada Don. Alejandro Doña. Flor, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Pascual contra D. Balbino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo. Debo absolver y absuelvo a

D. Balbino de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y condeno a los actores reconvencionales al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 46/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/5/13. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la controversia en esta alzada se nos plantea, conviene recordar los criterios que sobre el particular relativo al cumplimiento de los requisitos necesarios para el éxito de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio mantiene el Tribunal Supremo.

Nos dice a estos efectos la STS de 26 de octubre de 2004 que "la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito ( SS. 23 de mayo de 2.002, 24 de enero y 10 de julio de 2.003 ). La identificación de la finca constituye una cuestión de hecho ( SS. 5 de junio de 2.000 y 23 de mayo de 2.002, y las que citan, entre otras), por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia, cuyo juicio sólo puede impugnarse en casación por error en la valoración de prueba con cita del precepto legal idóneo que se considera infringido o por incurrir en una apreciación arbitraria o irracional....lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere.".

Siguiendo esta línea con la presente doctrina expuesta por numerosas resoluciones precedentes que insisten en que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su calidad, situación y linderos, y demostrando, con cumplida probanza, el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás probatorios en los que el actor funda su derecho ( STS de 5 marzo 1991, 3 julio 1981, 2 mayo 1963, 15 noviembre 1961 ). Tanto para el éxito de la acción reivindicatoria, como la simplemente declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa- sentencias de 19 abril 1966, y 5 febrero 1971 y 29 marzo 1972, habiendo asimismo puntualizó la jurisprudencia que no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión ( STS de 20 diciembre 1982, 22 diciembre 1983 y 26 marzo 1973 ).

Precisando las sentencias del 13 marzo 1989, 13 noviembre 1987 y 23 octubre 1987, entre otras, que las inscripciones no alcanzan a los datos fácticos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ella se consigna, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales escritos, pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas. Y lo mismo cabe decir de la constancia en los libros catastrales que no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio ( STS del 16 diciembre 1988, 2 marzo 1996 y 5 diciembre 1983 ).

Teniendo en cuenta que como recuerdan las SSTS de 1 diciembre 1989 y de 25 abril 1977, la procedencia de las acciones declarativas de dominio y reivindicatorias, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga en demandado en relación con la finca que le pertenezca y con la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de tal acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión ( sentencias de 2 mayo 1963 y 6 octubre 1964 ) dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido, y su falta impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa ( sentencias de 6 marzo 1914, 25 junio de 1215, 6 julio 1920 y 11 noviembre 1929 ).

En este caso, el demandante ha demostrado suficientemente, especialmente a través de la prueba pericial judicial, que la finca reivindicada se encuentra poseída por los codemandados concretamente se dice que la finca objeto de litigio, número NUM001, propiedad de don Balbino, se encuentra actualmente ubicada en el interior de la parcela catastral número NUM000 del código 22 del término municipal de Crevillente, catastrada nombre de don Alejandro . Conclusión...

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