SAN 48/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3347
Número de Recurso1/2013

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Rollo de Sala nº 1/2013

Procedimiento Abreviado nº 201/2011

Juzgado Central de Instrucción nº 2

Presidente:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez (ponente)

Magistrados:

Dª Manuela Fernández Prado

D. Javier Martínez Lázaro

SENTENCIA Nº 48 /2013

En Madrid, a 3 de julio de 2013

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito contra la salud pública.

Han sido partes: como acusación el Ministerio Fiscal, representado por D. José María Lombardo y como acusados:

  1. - Fructuoso nacido en Gibraltar el NUM003 /1971, con domicilio en c/ DIRECCION003 . Gibraltar, en situación de libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 27 al 29 de marzo de 2012

  2. - Manuel con Pasaporte Británico nº NUM004, nacido en Gibraltar el NUM005 /1968, y domiciliado en NUM006 DIRECCION004 en Gibraltar. No consta estuviere privado de libertad por razón de la presente causa

  3. - Romualdo DNI NUM007, nacido en Algeciras el día NUM008 /1957, hijo de Juan y Luisa, con domicilio en c/ DIRECCION005, Urb. DIRECCION006 NUM009, NUM010 de Algeciras. Fue detenido el 27/03/12 y puesto en libertad el 29 de dicho mes y año.

  4. - Luis Manuel con DNI NUM011, nacido el NUM012 /1965 en Alcalá de Guadaira (Sevilla), hijo de Juan Antonio y Dolores. No consta estuviere privado de libertad por razón de la presente causa.

Todos ellos han estado representador por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendidos por los Letrados D. Gonzalo Boye Tuset y Dª Isabel Elbal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/12/2011 por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de La Audiencia Nacional se incoaron por estos hechos las Diligencias Previas 201/2011

SEGUNDO

Practicadas las diligencias que se consideraron oportunas y que habían sido acordadas, con fecha 06/11/12 se dictó auto acordando seguir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, formalizando el Ministerio Fiscal escrito de acusación en los siguientes términos:

Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de sustancias precursoras, previsto y penado en el artículo 371.1 .2 del Código Penal .

Son responsables en concepto de autores los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de ellos la pena de 5 anos de prisión, multa de 48.000 euros, así corno la pena de inhabilitación especial por un periodo de tres años para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con actividades comerciales, la disolución de la empresa "Alborán Farma" conforme a lo dispuesto en el art. 129 del Código Penal, debiendo entregar los beneficios obtenidos al Plan Nacional sobre Drogas, accesorias y costas.

TERCERO

Con fecha 16/01/2013 se dictó auto de apertura de juicio oral al haberse formalizado el anterior escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, y conferido traslado a los acusados y sus defensas, por éstas se interesó la absolución

CUARTO

Una vez lo anterior, se elevó la causa para enjuiciamiento a esta Sección 1ª de la Sala de lo Penal.

QUINTO

Recibido, se formó Rollo de Sala, se dictó resolución sobre admisión de prueba y se señaló la vista oral para los días 3 y 4 de junio del presente año, la que se celebró con asistencia de todos los imputados, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales

HECHOS PROBADOS

  1. - De la prueba formalizada en el acto del juicio oral se concluye como el objeto social de la empresa ALBORAN FARMA no era otro que la investigación, desarrollo, registro, fabricación, control de calidad, comercialización, importación, distribución de productos farmacéuticos y difusión de información médica y técnica.

  2. - Luis Manuel adquiere las participaciones de esa sociedad mediante escritura pública de fecha 3 de mayo de 2011 por un precio de 250.000 euros, de los cuales abona 100.000 en efectivo, quedando pendiente de pago el resto. De dicha sociedad, y a la fecha de los hechos, era administrador la persona de Fructuoso .

  3. - Fructuoso y Manuel son titulares de la sociedad localizada en la localidad marroquí de Tánger bajo el nombre comercial de Trimedix.

  4. - Con fecha 6 de julio de 2011, llegó por vía marítima al puerto de Tarragona un cargamento clasificado en la partida arancelaria como "3006 preparaciones y artículos farmacéuticos", compuesto por 200 bultos con un peso aproximado de 2.000 kilogramos, siendo su procedencia el puerto de Halifax (Canadá), figurando como exportador ENVOIA PHARMA DISTRIBUCION INC. Desde Tarragona, y por vía marítima, fue trasladada a Almería donde llegó el día 13. Al ser inpeccionada la mercancía se comprobó como la carga consistía en 500 kilogramos de efedrina, 450 kilogramos de acetaminophen DC-90, 250 kilogramos de magnesium hydroxide, 750 kilogramos de ácido ascórbico. Una vez que dicha carga pasó los trámites aduaneros fue embarcada con destino a Tánger, a la empresa TRIDIMEX SARL.

  5. - En el mismo sentido, a finales del mes de diciembre de 2011 se intercepta en el puerto de Algeciras un envío de 1495 kilogramos de efedrina, la cual se encontraba en tránsito, siendo su destino final, o al menos de parte de dicha sustancia, el laboratorio Trimidex en Tánger, no constando cual iba a ser su uso final.

Realizado el oportuno registro en la empresa DFA, nave 1, pasillo J-5, ubicada en la zona franca del puerto de Algeciras se hallaron 60 bidones de color marrón que contenían 1495 kilogramos de efedrina con una valor en el mercado de 24.391 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Cuestiones previas

    En esos términos, y conformadas por la alegación de falta de competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, así como en lo relativo a la defectuosa formalización de la relación jurídico procesal, consecuencia de las pretensiones originariamente formuladas sobre Alboran Farma, S.L., nos ratificamos en el juicio jurídico concluido y documentado al acta del juicio oral.

  2. - Valoración de la prueba.

    Con carácter previo a la precisa valoración de la prueba sobre los hechos objeto de acusación y participación criminal, principalmente, estimamos precisa, hacer una remisión expresa a la jurisprudencia TS y doctrina del TC sobre extremos determinantes en la conformación de aquélla: prueba indiciaria, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

    La presunción de inocencia es un derecho subjetivo publicó, que despliega su eficacia en un doble plano; por una parte, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivos; de otro lado, el referido derecho incide fundamentalmente en el campo procesal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Significa que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.

    Mas, llegados a este punto, no es ocioso completar la delimitación de la presunción constitucional cuya vulneración se denuncia en el motivo con la doctrina que sobre la estructura y funcionalidad de dicho propio ha elaborado la Sala 2ª del Tribunal Supremo - de acuerdo con los parámetros marcados por el máximo interprete de la Carta Magna- y de la que es exponente, por todas, la S. 11 julio 1996 el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta el art. 11,1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de...

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