SAN 146/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3326
Número de Recurso168/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 168/2013seguido por demanda de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AEREO, Gerardo, SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS Y Saturnino IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, COMITE DE EMPRESA DE VUELO, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCALsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día doce de abril de dos mil trece se presentó demanda por COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AEREO, Gerardo Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS contra IBERIA LAE SA OPERADOR A UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO, COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA Y MINISTERIO FISCAL en impugnación de acuerdo de mediación. Y el día treinta de abril de dos mil trece se presentó demanda por Saturnino Y SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS contra IBERIA L AE SA OPERADORA UNIPERSONAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS VUELO, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS, CONFEDERECION GENERAL DEL TRABAJO, CTA, CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO y COMITE DE EMPRESA DE VUELO, en la misma materia.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día veintiocho de junio de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 dela Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AÉREO (CESHA, en adelante), se ratificó en el contenido de su demanda, si bien desistió de su pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo de Mediación adoptado el 13 de marzo de 2013 en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo 97/2013 planteado por la empresa Iberia LAE SAU Operadora. Restringió el suplico exclusivamente a la nulidad del punto cuarto del citado Acuerdo, que establece que "Los distintos colectivos afectados renuncian a la regularización y abono derivada de la clausula de revisión salarial al IPC real de 2012". Mantuvo que el mencionado punto del Acuerdo supone detraer derechos ya consolidados, firmes y devengados, como se deduce de que cualquier trabajador, a 1-1-13, podría haber solicitado que se le aplicara la regularización que el Acuerdo de Mediación suprime, operando, así retroactivamente. Llamó a la aplicación al caso de la doctrina sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. Seguidamente, CNT y CTA se adhirieron a la demanda, y CGT se personó y adhirió también. IBERIA OPERADORA (en adelante IBOP) se opuso a la demanda, defendiendo que el mediador había hecho una propuesta unitaria en los términos elegidos por él mismo y que había sido suscrito por la mayoría sindical representativa del 81,8% de la plantilla. Negó que el citado Acuerdo suponga una renuncia de derecho necesario, y llamó a la aplicación del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, razonando que, si en el mismo se prohíbe la disposición de derechos necesarios antes o después de su adquisición, es porque, contrario sensu, cabe esa disposición respecto de otros derechos no incluibles en tal categoría. En conclusión, sería válida la disposición respecto de derechos ya consolidados y patrimonializados. Se trata, además, de una práctica habitual en la empresa, constando acuerdos con los colectivos de TCP y de Pilotos por los que no dejó sin efecto el incremento del IPC de 1993 y de 1994. Iberia finalizó pidiendo a la Sala que aplique la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1-2-11 . UGT también se opuso a la demanda. SEPLA, por su parte, mantuvo su falta de legitimación pasiva ad causam, pues la pretensión opera respecto del colectivo de TCP y del personal de tierra. Sin perjuicio de ello, instó que se estimara la demanda. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda, por considerar que el Acuerdo de mediación no podía establecer la supresión del IPC con efectos retroactivos. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes: -El mediador deja claro que su resolución fue producto de la negociación unitaria. -el informe de la Inspección de Trabajo validó el proceso de mediación. -Iberia admite que promovieron inaplicación del convenio en el proceso de despido colectivo como medida de acompañamiento. -CNT no tiene implantación en la empresa. -El acuerdo de mediación fue suscrito por el 81,08% de la representación de los trabajadores en la empresa. -El 29-11-94, el 28-12- 94 se alcanzaron acuerdos de supresión de incrementos de IPC a TCP, Pilotos y Tierra. Fueron hechos pacíficamente admitidos los siguientes: -El 22-2-13 se convino por unanimidad modificar el período de consultas por la mediación. -CESHA no participó en el período de consultas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Iberia Operadora, constituida como sociedad anónima en 1927, viene constituida principalmente para la explotación de transporte aéreo de pasajeros y mercancías de toda clase y correo, así como otros servicios relacionados con ello como asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica, mantenimiento aeronáutico y similares. - Para el ejercicio de la misma cuenta con centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas, así como parte de ellos en el extranjero, en los lugares de destino de determinadas líneas regulares. Es una compañía que, en la actualidad, es cabecera de un grupo de sociedades que formula cuentas anuales consolidadas en un grupo superior, cuya sociedad dominante es IBERIA OPCO (Subgrupo lberia), sociedad española. A su vez, el Subgrupo Iberia es dependiente de IAG (International Consolidated Airlines Group S.A.), que cotiza en bolsa.

SEGUNDO

-El 24 de mayo de 2012 D. Jaime Montalvo dicta laudo, con vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El 17-10-2012, en nuestro procedimiento 168/2012, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "En la demanda interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA; contra SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS; SECCION SINDICAL SEPLA EN IBERIA ; MINISTERIO FISCAL; en proceso de Impugnación de Convenio estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y decretamos la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de admisión de la demanda, concediéndose a la demandante el plazo de cuatro días para ampliar la demanda frente a Iberia Express, con apercibimiento de que, si no lo efectuare se ordenará el archivo de los presentes autos" . El 21-12-2012 el arbitro dictó un segundo laudo, publicado en el BOE de 14-03-2013. El 11-03-2013, en nuestro procedimiento 35/2013, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-2012

, dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral, promovido por la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU contra el laudo de 21-12-2012, en el que han sido parte el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA y el MINISTERIO FISCAL"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR