SAN, 28 de Mayo de 2013

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3087
Número de Recurso702/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Secretaría de Dª. GUILLERMINA MARTINEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación:

Fecha Sentencia:

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Materia Recurso:

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilmo. Sr. :

Demandante:

Procurador:

Letrado:

Demandado:

Codemandado:

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia:

21/05/2013

28/05/2013

0000702/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

06651/2011

TÍTULOS NOBILIARIOS

D. EDUARDO MENENDEZ REXACH

D. Indalecio DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

MINISTERIO DE JUSTICIA

DѪ. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Revisión de oficio de Carta de sucesión de título nobiliario. Falta de legitimación activa. Sentencia de esta Sala de 23 de Abril de 2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TERCERA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandado:

Codemandado:

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

0000702/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

06651/2011

D. Indalecio

DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

MINISTERIO DE JUSTICIA

DѪ. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

D. EDUARDO MENENDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Magistrados:

D. EDUARDO MENENDEZ REXACH

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Indalecio, Marqués de los Salados, representado por la Procuradora Dª Mª. Concepción Puyol Montero, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre título nobiliario, interviniendo como codemandada Dª Antonieta, representada por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENENDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 13 de Febrero

de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado recibir el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 11-11-2011,

que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada el 20-9-2011 por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José en relación con la Orden de 5-4-2011 que mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de doña Antonieta ; y, segundo, la resolución del mismo Ministerio de Justicia de 10-2-2012 que desestimó el recurso de reposición deducido por la sobredicha Fundación contra la antedatada resolución de inadmisión, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos a que se contrae el presente recurso son idénticos a los examinados, y resuelto en sentido negativo para las pretensiones de la parte actora en la sentencia de 23 de Abril del presente año (recurso 204/12 ). En la propia demanda así se reconoce, siendo los hechos y fundamentos de derecho reproducción de los de dicho recurso, como también lo son los escritos de contestación a la demanda del representante de la Administración y de la codemandada; por razones de unidad de criterio y en aplicación del principio de seguridad jurídica, procede reproducir el contenido de dicha sentencia, que es como sigue:

"SEGUNDO .- Con abstracción de los antecedentes fácticos que condujeron a la solicitud de revisión de oficio origen de la litis, cuyos antecedentes son perfectamente conocidos por las partes, abordamos directamente la temática litigiosa surgida del debate procesal, debiendo en primer lugar estudiar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes codemandadas, cuya eventual estimación impediría entrar en el fondo de la litis.

Aparte de otras causas de inadmisibilidad del recurso, por parte de la codemandada se ha opuesto la caducidad del recurso, mientras que las dos codemandadas han esgrimido la falta de legitimación activa de la parte actora. Si alguna de estas causas de inadmisibilidad del recurso fuera estimada no sería necesario estudiar las demás.

En primer lugar, hemos de rechazar la caducidad del presente recurso pues el dies a quo empieza desde la notificación de la resolución de reposición frente a la anterior de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio y no, como pretende la codemandada, desde la publicación en el BOE de la Orden de 5-4-2011.

En segundo lugar, podemos prenunciar que sí concurre la otra causa preferente de inadmisibilidad del recurso, cual es la falta de legitimación activa de la parte actora, cuya parte se compone de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y de don Indalecio .

El artículo 19.1.a) de la LJ de 1998 dispone que están legitimadas las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es de indicar en este punto que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 19 de la LJ dejan claro que solo cabe el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes. Bastará en este punto con recordar a propósito de la legitimación lo dicho por el Tribunal Constitucional en su auto 502/2004, de 13/12, que se expresó así (en lo que ahora importa): SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero, F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 Septiembre 2015
    ...de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 702/2011 , sobre título nobiliario, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR