SAN, 28 de Mayo de 2013
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2013:3087 |
Número de Recurso | 702/2011 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Secretaría de Dª. GUILLERMINA MARTINEZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº:
Fecha de Deliberación:
Fecha Sentencia:
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Núm. Registro General:
Materia Recurso:
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Ponente Ilmo. Sr. :
Demandante:
Procurador:
Letrado:
Demandado:
Codemandado:
Abogado Del Estado
Resolución de la Sentencia:
21/05/2013
28/05/2013
0000702/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
06651/2011
TÍTULOS NOBILIARIOS
D. EDUARDO MENENDEZ REXACH
D. Indalecio DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO
MINISTERIO DE JUSTICIA
DѪ. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Revisión de oficio de Carta de sucesión de título nobiliario. Falta de legitimación activa. Sentencia de esta Sala de 23 de Abril de 2013
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TERCERA
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Núm. Registro General:
Demandante:
Procurador:
Demandado:
Codemandado:
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:
0000702/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
06651/2011
D. Indalecio
DѪ. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO
MINISTERIO DE JUSTICIA
DѪ. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
D. EDUARDO MENENDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Magistrados:
D. EDUARDO MENENDEZ REXACH
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Indalecio, Marqués de los Salados, representado por la Procuradora Dª Mª. Concepción Puyol Montero, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre título nobiliario, interviniendo como codemandada Dª Antonieta, representada por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENENDEZ REXACH.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 13 de Febrero
de 2012.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica pretensión.
Contestada la demanda y habiéndose denegado recibir el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 11-11-2011,
que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada el 20-9-2011 por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José en relación con la Orden de 5-4-2011 que mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de doña Antonieta ; y, segundo, la resolución del mismo Ministerio de Justicia de 10-2-2012 que desestimó el recurso de reposición deducido por la sobredicha Fundación contra la antedatada resolución de inadmisión, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
Los hechos a que se contrae el presente recurso son idénticos a los examinados, y resuelto en sentido negativo para las pretensiones de la parte actora en la sentencia de 23 de Abril del presente año (recurso 204/12 ). En la propia demanda así se reconoce, siendo los hechos y fundamentos de derecho reproducción de los de dicho recurso, como también lo son los escritos de contestación a la demanda del representante de la Administración y de la codemandada; por razones de unidad de criterio y en aplicación del principio de seguridad jurídica, procede reproducir el contenido de dicha sentencia, que es como sigue:
"SEGUNDO .- Con abstracción de los antecedentes fácticos que condujeron a la solicitud de revisión de oficio origen de la litis, cuyos antecedentes son perfectamente conocidos por las partes, abordamos directamente la temática litigiosa surgida del debate procesal, debiendo en primer lugar estudiar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes codemandadas, cuya eventual estimación impediría entrar en el fondo de la litis.
Aparte de otras causas de inadmisibilidad del recurso, por parte de la codemandada se ha opuesto la caducidad del recurso, mientras que las dos codemandadas han esgrimido la falta de legitimación activa de la parte actora. Si alguna de estas causas de inadmisibilidad del recurso fuera estimada no sería necesario estudiar las demás.
En primer lugar, hemos de rechazar la caducidad del presente recurso pues el dies a quo empieza desde la notificación de la resolución de reposición frente a la anterior de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio y no, como pretende la codemandada, desde la publicación en el BOE de la Orden de 5-4-2011.
En segundo lugar, podemos prenunciar que sí concurre la otra causa preferente de inadmisibilidad del recurso, cual es la falta de legitimación activa de la parte actora, cuya parte se compone de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y de don Indalecio .
El artículo 19.1.a) de la LJ de 1998 dispone que están legitimadas las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es de indicar en este punto que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 19 de la LJ dejan claro que solo cabe el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes. Bastará en este punto con recordar a propósito de la legitimación lo dicho por el Tribunal Constitucional en su auto 502/2004, de 13/12, que se expresó así (en lo que ahora importa): SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero, F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un...
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STS, 14 de Septiembre de 2015
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