AAP Baleares 100/2013, 3 de Junio de 2013
Ponente | SANTIAGO OLIVER BARCELO |
ECLI | ES:APIB:2013:10A |
Número de Recurso | 767/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2013 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00100/2013
N10300
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07033 42 1 2012 0404840
ROLLO: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001033 /2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001033 /2012
Apelante: BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: JUAN BUADES FELIU
Apelado: Isidro, Jeronimo, ELECTRICA RAULL SL
Procurador: --- --- ---,,
Abogado:,,
A U T O Nº 100
Magistrados Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ.
En PALMA DE MALLORCA, a tres de Junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1033/2012, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 767/2012, en los que aparece como parte apelante, "BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD y asistido por el Letrado D. JUAN BUADES FELIU; y como parte apelada, D. Isidro, D. Jeronimo y "ELECTRICA RAULL, SL".
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: 1.-Ordenar que se ejecute el título. 2.- Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, frente a Jeronimo, Isidro y ElectricaRaull, S.L., parte ejecutada, por importe de 8.348,28 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios vencidos, más otros 1.669,65 euros que se fijan provisionalmente en concepto de costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Se declara de oficio la nulidad de la cláusula quinta contenida en la póliza mercantil de préstamo de fecha 16 de abril de 2009. No ha lugar a despachar ejecución por cantidad alguna en concepto de intereses moratorios".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 28 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Ejercitada la acción ejecutiva, en base a un préstamo mercantil, por parte de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A", solidariamente contra la entidad "Eléctrica Raúll, S.L", D. Isidro y
D. Jeronimo, en suplico de que se dictare "auto por el que se despache la ejecución, con carácter solidario, contra la entidad ElectricaRaull, s.L., don Isidro y don Jeronimo, procediendo al requerimiento de pago por la suma de ocho mil trescientos cincuenta Euros (8.350 #) de principal e interese vencidos; más la cantidad presupuestada de dos mil quinientos cinco euros (2.505 #), para hacer pago de los intereses moratorios al tipo pactado, desde la fecha de la liquidación de la deuda, indicada en el hecho segundo, hasta su completo pago, así como las costas procesales, mandando seguir la ejecución adelante hasta hacer pago a mi mandante de todo cuando acredite", recayó Auto a 11-octubre-2012, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: 1.- Ordenar que se ejecute el título. 2.- Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, frente a Jeronimo, Isidro y ElectricaRaull, S.L., parte ejecutada, por importe de 8.348,28 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios vencidos, más otros 1.669,65 euros que se fijan provisionalmente en concepto de costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Se declara de oficio la nulidad de la cláusula quinta contenida en la póliza mercantil de préstamo de fecha 16 de abril de 2009. No ha lugar a despachar ejecución por cantidad alguna en concepto de intereses moratorios".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A", alegando que la parte ejecutada no es un consumidor; la improcedencia de la discusión de la licitud de las cláusulas de un contrato en sede del proceso especial de ejecución; la falta de aplicabilidad directa de la Directiva 93/13/CEE; la naturaleza sancionatoria de los intereses moratorios; que el tipo del 29% para intereses moratorios NO es desproporcionado; y la vulneración del principio de proporcionalidad; y, subsidiariamente, la improcedencia de la falta de despacho de ejecución por intereses moratorios pues deben aplicarse el régimen legal de los mismos.
En fecha 25-octubre-2012, la entidad recurrente puso en conocimiento del Juzgado que, tras varios pagos, reducía el principal de la demanda a la suma de 5.057,17 Euros.
Como ha reseñado reiteradamente este Tribunal: "Centrado de este modo los términos del debate, este Tribunal aprecia la evidencia de que en los fundamentos de derecho nada se razonó sobre la eventual nulidad de la cláusula de intereses de demora:
Ello no obstante, la parte dispositiva si da cuenta de la motivación de la declaraciòn de abusividad.
Así considera que el interés del 20% es desproporcionadamente alto para los deudores.
En este punto la Sala no puede sino compartir, dicho razonamiento por cuanto se refiere, como bien sabe el recurrente a un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 21.700 euros concedido a dos personas físicas ... y ..., extranjero (colombiano) y nacional (ecuatoriana y española)respectivamente en el
que se fija un interés remuneratorio de ... anual revisable, en un contrato celebrado en el año ....
La declaración de nulidad por abusividad puede ser realizada de oficio y así lo ha razonado esta misma Sala en distintas resoluciones (por citar las mas recientes AA 7-02-2013 Y 11-02-2013) estableciendo al efecto que "A modo de adelanto, previene el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; y el art. 1 que "la presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física o jurídica que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración...
También podrá servir la Ley de Crédito al Consumo de límite de la libertad contractual, para lo que se ha de entender como "cláusulas abusivas", por cuanto en la medida en que en ella se establece un justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, cuando se trata de sujetos por ella protegidos, cuando un contrato sea excluido de dicha Ley, por la naturaleza del sujeto (persona jurídica), puede también servir de criterio para la aplicación del art. 10 y 10 bis de la citada Ley y calificar como abusiva, contra cualquier consumidor, la cláusula que sea contraria al contenido de la LCC.
Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores así como la regulación de aquéllas, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y aun cuando en principio puede no ser abusiva, sí lo será si va en contra de las exigencias de la buena fe en detrimento del consumidor y produce un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales; debe ser conocida, y redactada de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. El art. 1-1 de la misma Ley establece que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos...
Las "cláusulas abusivas", según el concepto legal que contiene el art. 10 bis.1 de la LGDCU, en la redacción dada por la Disposición Adicional 1ª de la LCGC, son "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Se trata de un precepto que debe interpretarse a la luz del art. 4-2 de la Directiva 1993/13, conforme al cual "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del...
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