SJPI nº 7 228/2015, 15 de Octubre de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
ECLIES:JPI:2015:268
Número de Recurso561/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/011962

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0011962

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 561/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : PROYCAM S.C., Rocío , Belarmino y Eduardo

Abogado/a / Abokatua : SUSANA BARBERO SAMPEDRO

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado/a / Demandatua : IPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 228/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 561/14 entre partes, de una como demandante, Eduardo , Belarmino y Rocío representados por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistidos de la Letrada Susana Barbero Sampedro y otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez interpone, en nombre y representación de D. Eduardo , D. Belarmino y Dª. Rocío demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la siguiente condición general de la contratación de la escritura pública de préstamo hipotecario de 25.04.2007, con número de protocolo 3.211 y ante el Notario de Vitoria D. Juan Kutz Azqueta, la cláusula tercera bis donde se señala que "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinario no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento ni inferior al tres con cincuenta por ciento nominal anual".

  2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación de la mencionada escritura de préstamo hipotecario y consecuentemente a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo.

  3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, hasta la resolución definitiva del proceso, con sus intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

  4. Condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

En el presente procedimiento se han observado las normas procesales, no habiéndose dictado sentencia en el plazo legal debido a la carga de trabajo que sufre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Eduardo , Belarmino y Rocío suscribieron en fecha 25.04.2007 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Juan Kutz Azqueta, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 834 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda).

Los tres demandantes intervienen en su propio nombre y derecho y además, Eduardo y Belarmino como únicos socios de la Sociedad Civil PROYCAM S.C. El pabellón que se hipoteca es propiedad de los tres demandantes. Eduardo y Belarmino intervienen en calidad de prestatarios e hipotecantes. Rocío en calidad de hipotecante y fiadora.

El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de local según el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 160.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 20 años, un tipo de interés fijo inicial los primeros seis meses del 5 % y partir del 10.11.07, con revisión semestral, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 1 punto.

Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3,50 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual ".

El pabellón que se hipoteca en la escritura de préstamo (sito en calle Urbina Kalea s/n de Vitoria, polígono industrial de Jundiz), es el domicilio social de la sociedad civil PROYCAM (doc. 1 demanda en relación con el doc. 2 contestación). El préstamo se suscribió para financiar la adquisición del pabellón donde la sociedad civil citada ejerce su actividad profesional de gestión de recursos informáticos (doc. 2 y 3 contestación).

TERCERO

Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013 : "La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

"-parágrafo 144;

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  2. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

  3. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

    "-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  4. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  5. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  6. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

    Ahondando en esta cuestión, la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 14.05.2014 , señala que: el art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR