ATS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 376/2011 seguido a instancia de D. Ruperto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Daniel Benito Fernández en nombre y representación de D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el 3 de diciembre de 1949, solicitó el 7 de diciembre de 2010 la pensión de jubilación anticipada, que se le denegó por no acreditar en la fecha del hecho causante ser demandante de empleo de forma ininterrumpida por un periodo de 12 días inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, en lugar de los 180 días exigibles legalmente. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpretando que la expresión "inmediatamente anteriores" lleva implícito el requisito de que el periodo computable sea ininterrumpido, lo que no se cumple en el presente caso aunque sea por poco tiempo.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2006 (R. 6248/2005 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada solicitada el 26 de julio de 2004 y denegada por el INSS el 31 de agosto siguiente. El problema planteado en la sentencia es el cumplimiento del requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde los seis meses previos a la solicitud, pues consta que el solicitante interrumpió su demanda de empleo durante 24 días, «en temporal coincidencia con el trastorno depresivo que le afectaba».

Por lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ya que en la recurrida no consta circunstancia alguna justificativa de la no renovación de la demanda de empleo durante el lapso indicado, mientras que en la sentencia de contraste consta que el actor se encontraba el 2 de marzo de 2004 afecto de trastorno depresivo, estando comprendida la interrupción entre ese día y el 24 de marzo. Debe añadirse que las alegaciones se rechazan porque están formuladas en términos de divergencia doctrinal sin referencia al dato relevante apreciado por la Sala que rompe la identidad sustancial exigida por el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Benito Fernández, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1025/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 376/2011 seguido a instancia de D. Ruperto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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