ATS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1677/09 seguido a instancia de D. Nicolas contra SALVADOR ESCODA, S.A., sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de abril de 2012 (rec. 558/2011 ), revoca la de instancia absolviendo a la empresa de la demanda deducida en su contra por el actor. Conviene tener presente que el demandante trabajó para la empresa Salvador Escoda S.A., dedicada a almacén de calefacción, desde 1998 como jefe de sucursal, hasta su despido en 2009, declarado judicialmente procedente. En la sentencia de instancia de dicho despido se hace consta que "El actor ha percibido de la empresa demandada en los 12 meses anteriores al despido disciplinario la cantidad total de 67.463,29 €, incluidas las comisiones abonadas a cuenta y el salario en especie que tenía asignado. Concretamente en concepto de comisiones 23.808,33 €, y en concepto de salario en especie del vehículo 1.537,92 €". La sentencia fue confirmada en suplicación, manteniendo el señalado hecho probado. En las nóminas del actor correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2008 aparece que percibía mensualmente y durante estos dichos meses la cantidad de 4.670,80 € en concepto de comisión. Durante los meses de enero a junio 2009 el actor percibió en concepto de comisión 3.013 € (4.670,80 - 3.013 = 1.657 €), en julio 2009 percibió 2.094 € (4.670 - 2.094 = 2.576 €), y en septiembre 2009 la cantidad de 1.536 (4.670 - 1.536 = 3.134 €). En instancia se estima la demanda y se condena a la empresa a que abone al actor la cantidad por él solicitada de 21.325,67 € en concepto de comisiones. En suplicación se acogen las revisiones fácticas de la empresa, incorporando los datos que figuran en la sentencia de despido, y en particular haciendo constar que el importe total devengado anualmente por el actor en concepto de comisiones era variable, determinándose el importe definitivo de la comisión en atención a los resultados de venta finalmente obtenidos; que la empresa abonaba no obstante una cantidad fija mensual a cuenta de comisiones, en atención a la previsión de ventas realizada a principio de año, estando el actor informado de estos extremos; que los pagos a cuenta en concepto de comisiones abonados al actor en las nóminas del año 2009, coincidiendo con el período redamado en la demanda, habían sido previamente comunicados por la empresa al actor, y aceptados por éste. También se advierte que el cálculo de las comisiones se realizaba por tramos de importes de ventas realizadas, a los que se aplicaba un porcentaje: el 2%, en el primer tramo, un 1% en el segundo y un 0,50% en el tercero. Concretamente las comisiones pactadas para el año 2009 según la previsión inicial de ventas para ese año, en atención a las ventas del año 2008, fueron: Importe ventas previstas: 6.000.000 €; hasta 601.012 x2% = 12.020,24.- €; los siguientes 901.518 x 1 %= 9.015,18.- €; resto 4.497.470 x 0,50% 22.487,35.-€. Por lo tanto, el importe máximo susceptible de percibir por comisiones en 2009 de llegar a las ventas previstas, ascendía a 43.522,77 €. En atención a esta cifra prevista la empresa adelantó al actor mensualmente 3.016,67 €. Con estos datos se desestima la demanda, señalando que en el procedimiento de despido se entró a resolver de forma expresa cuál era el sistema de comisiones que se aplicaba al actor. Por lo que, por el juego de la "cosa juzgada", debe estarse a lo allí dicho, añadiendo que el sistema de comisiones se basa en el valor del importe de las ventas y es verdaderamente difícil que todos los años las ventas ascendiesen al mismo o idéntico importe total.

Contra esta resolución interpone recurso de casación el demandante, atacando la apreciación de cosa juzgada y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2000 (rec. 5012/2000 ). En este caso lo que el actor reclama son las diferencias existentes entre el salario que percibió mientras prestó servicios para las empresas demandadas y el previsto en el Convenio Colectivo General de la Industria Química, llegando la Sala a la convicción de que tal cuestión no era idéntica a la debatida en los autos de despido, en cuya sentencia se fijó como salario regulador de la indemnización y de los salarios de trámite el percibido durante los últimos tres meses trabajados. Como razona la sentencia, el objeto del proceso de despido no es la determinación del salario del trabajador, siendo éste no obstante un extremo que se debe fijar por imperativo del art. 107 LPL a los efectos de calcular la indemnización que proceda y los salarios de tramitación en el supuesto de ser declarado el despido improcedente, pero tal salario fijado a estos exclusivos fines no puede desplegar sus efectos en otros procesos distintos del de despido, ni puede actuar en ellos con efecto de cosa juzgada. Insiste la sentencia, a tal efecto, en que según doctrina del Tribunal Supremo «si el salario percibido con anterioridad a la fecha del despido no fuese el adecuado a la ley, al convenio o al contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que estime puedan existir a su favor, pues en tal caso el nuevo proceso no guarda la identidad exigida por el articulo 1.252 del Código Civil para poder apreciar la excepción de cosa juzgada. Dicha doctrina es de plena aplicación al caso enjuiciado en que se reclaman diferencias salariales devengadas con anterioridad al despido del actor, por lo que al haberse aplicado indebidamente el articulo 1.252 del Código Civil y no existir cosa juzgada».

Pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas, no resulta posible apreciar la contradicción alegada, porque la doctrina de la sentencia de referencia no puede resultar de aplicación al caso, no en vano en el supuesto de contraste en el proceso de despido inicial se fijó como salario regulador de la indemnización y de los salarios de trámite el percibido por el trabajador durante los últimos tres meses trabajados, porque este extremo es contenido necesario de la sentencia, pero sin que el salario que legalmente correspondía al trabajador en función del convenio aplicable fuese objeto de debate, siendo precisamente esta cuestión la que se discute en el segundo pleito, estando la Sala a la doctrina de que si el salario percibido con anterioridad a la fecha del despido no fuese el adecuado a la ley, al convenio o al contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que estime puedan existir a su favor, pues en tal caso el nuevo proceso no guarda la identidad exigida por el articulo 1.252 del Código Civil para poder apreciar la excepción de cosa juzgada. No es esto lo acontecido en el caso de autos, en el que se aprecia el efecto de cosa juzgada porque en el procedimiento de despido se entró a resolver de forma expresa cuál era el sistema de comisiones que se aplicaba al actor, siendo lo que se reclama en el actual pleito, precisamente, diferencias en concepto de comisiones.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 558/11 , interpuesto por SALVADOR ESCODA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 8 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1677/09 seguido a instancia de D. Nicolas contra SALVADOR ESCODA, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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