ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 521/2010 seguido a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Feliciano , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Álvaro Rodríguez Peñil en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y condena al trabajador a abonar a la empresa 21.816,67 € por el incumplimiento de la obligación de no competencia postcontractual. Consta que el demandado prestó servicios para la empresa demandante desde el día 02/04/07 hasta el 06/11/09, en que causó baja voluntaria. Trabajaba como consultor, dentro del grupo o categoría profesional de jefe superior y percibiendo retribución bruta anual inicial de 28.000 €. En la cláusula cuarta del contrato laboral se advierte que de la retribución anual de 28.000 €, 8.400 corresponden a compensación por el pacto de no competencia de la cláusula anexa octava, conforme a la cual, el trabajador, durante los doce meses siguientes a la finalización del contrato, se comprometía a no prestar servicios, directa o indirectamente, por sí o a través de tercero, para su beneficio o para de otro, en empresas que realicen igual o similar actividad dentro del ámbito o de la provincia de Madrid. El demandado ingresó en otra empresa como "SC manager" el 29/10/10, mediante contrato de la misma fecha, prestando servicios en la actividad de dotación y selección del personal. El XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de Consultoría Estudios de Mercado y de Opinión Pública aplicable ubica la categoría profesional de jefe superior en el grupo II, correspondiente al personal administrativo.

La Sala acoge el recurso de la empresa, que denuncia la infracción del art. 21.2 del ET . A tal efecto, afirma que el hecho de que la categoría del trabajador, como "jefe superior", este incluida en el grupo profesional de "personal administrativo" no significa que no se trate de personal técnico, pudiendo identificarse el término técnico con el de titulado y ser correcto el plazo fijado contractualmente. Asimismo, entiende que la compensación económica pactada no es abusiva sino adecuada, teniendo en cuenta el porcentaje del abonado sobre la retribución anual. Y concluye que, al haberse acreditado que el demandado inició una relación laboral en una empresa de selección de personal en la región de Madrid antes de que se cumpliera el plazo pactado, aprovechando los conocimientos adquiridos en la demandante, ser la compensación pactada adecuada y concurrir un interés comercial o industrial para suscribir el pacto, la demanda debe ser estimada.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando tres motivos relativos a los requisitos de efectivo interés industrial o comercial para el empresario, compensación económica adecuada por la no concurrencia postcontractual y duración máxima permitida atendiendo a la categoría del trabajador.

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06/10/09 (R. 3013/09 ), que desestima la demanda formulada por la empresa. Se trata de un supuesto en el que se reclama una cantidad por considerar incumplido el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, pacto que se formalizó en el contrato suscrito por el trabajador, acordándose que en el plazo de doce meses desde la extinción contractual, el demandado no prestaría servicios para empresas cuya dedicación profesional consistiese en la selección del personal. La Sala analiza si el plazo de doce meses se acomoda a las previsiones del artículo 21.2 del ET , y tras señalar que dado que la categoría que ostentaba el trabajador, es la de Jefe Superior, se encuentra incluida en el grupo profesional de Administrativos y no en el de Técnicos, por lo que sólo quedaba obligado a cumplir con el pacto durante seis meses, del 15 de febrero al 15 de agosto de 2008. Y ello "porque la fijación de un plazo de un compromiso de no competencia superior la prevista en el ET no provoca la nulidad total de la cláusula, debiendo entenderse que, en caso de incurrir en exceso temporal, regirán los plazos del artículo 21.2 del ET . Como consecuencia, si el trabajador comenzó a prestar servicios el 20-02-08, su eventual responsabilidad por haber incumplido el plazo tiene plena vigencia al estar dentro del plazo de seis meses inmediatamente después de la terminación de su contrato". La Sala concluye confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, al no haberse acreditado el efectivo interés industrial o comercial del empresario que justifique la limitación impuesta al trabajador.

    Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues, si bien las dos analizan la misma cláusula, que afecta a ambos demandados, trabajadores de la misma Compañía y con igual categoría, Jefe Superior, con motivo de haberse incorporado a empresas de la competencia después de pedir la baja voluntaria, las distintas respuestas dadas obedecen a que en la referencial no resulta acreditado el efectivo interés industrial o comercial que justifique la limitación impuesta al trabajador.

  2. - Para el segundo motivo el recurrente propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/09/09 (R. 2415/09 ). En dicha resolución se aborda análoga pretensión, dando la Sala lugar al recuso de su razón y rechazando en consecuencia la demanda rectora de autos. En particular y en lo que es ahora al caso, el Tribunal afirma que no ha existido realmente compensación económica por pacto de no competencia, sino que a un parte del salario la empresa decidió otorgarle tal denominación para, a su antojo, utilizarlo como salario o compensación, según el devenir del contrato, lo que determina la inexistencia de razón alguna para que el trabajador tenga que devolver cantidad alguna a la empresa.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. pues en la referencial a la vista del salario que le corresponde percibir al trabajador con arreglo al Convenio aplicable, a la exigua cantidad recibida en concepto del pacto de no competencia postcontractual invariable desde el año 2004 y, lo que es más decisivo, a su inclusión en el salario global, sujeta a cotización y a los mecanismos de la absorción y compensación por expreso pacto se llega a la conclusión de que no existió compensación alguna por el mentado pacto de competencia. Y estas concretas circunstancias son ajenas al caso analizado por el pronunciamiento ahora recurrido, donde en la cláusula cuarta del contrato laboral se advierte que de la retribución anual de 28.000 €, 8.400 € corresponden a compensación por el pacto de no competencia de la cláusula anexa octava.

  3. - Para el tercer motivo la parte recurrente propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/11/04 (R. 4826/04 ). En dicha resolución se trataba de un empleado contratado como Programador de Aplicaciones, siendo actividad empresarial la informática, estableciéndose un compromiso de concurrencia por dos años y compensación anual bruta de 700.000 pesetas, con previsión de que el importe total percibido sería devuelto de incumplirse aquélla condición. Extinguido el contrato en 02/02/04 por voluntad del trabajador, éste inició prestación de servicios para empresa del mismo sector y actividad en 16/02/04. Y reclamada -por vía reconvencional- la totalidad de la cantidad percibida por el trabajador como compensación por el pacto --21.456,17 euros--, la Sala apreció la nulidad parcial del compromiso, por entender que no podía exceder de seis meses, pero limitó la entidad del reintegro a los seis meses de compromiso que válidamente hubieran podido pactarse.

    Tampoco los pronunciamientos comparados son contradictorios. En la resolución recurrida, el plazo de no concurrencia pactado resulta ajustado a derecho y el debate sobre la limitación del importe de la condena no se suscita. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia referencial se apreció la nulidad parcial del compromiso al fijarse un plazo de dos años cuando no podía estipularse por un periodo superior a seis meses, y se plantea el problema relativo a la devolución proporcional a la inconcurrencia pactada en el plazo que legalmente correspondía de seis meses.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Rodríguez Peñil, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 6177/2011 , interpuesto por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 521/2010 seguido a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. contra D. Feliciano , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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