ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Mª Concepción Delgado Azqueta, en representación del penado Franco mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 7/02/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº /2009, dictada el 2 de Marzo de 2.009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccón 8ª, en Juicio Oral número /2011, que condenó a Franco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de favorecimiento de la prostitución de un menor de edad a la pena de cinco años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa de treinta meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia. Y en concepto de responsabilidad civil, junto con otro condenado en la misma causa, se le condenó a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª María Antonieta en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, y al pago de dos tercios de las costas procesales. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el referido condenado, el cual fue inadmitido por auto nº 3027/2009, de 21 de diciembre .

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El promotor de este expediente pretende la revisión de la sentencia dictada, con fecha de 2 de marzo de 2009, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , que condenó a Franco como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años de prisión, y como autor de un delito de favorecimiento de la prostitución de una menor del artículo 188.1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión y multa de 36 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por ATS 3027/2009, de 21 de diciembre .

Franco apoya para su pretensión en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando como hecho nuevo el documento suscrito por Porfirio y Encarnacion , padres de la menor María Antonieta , documento que se acompaña con fotocopias de los documentos de identidad de ambos progenitores autenticadas por la Embajada de España en Bucarest. En dicho documento los padres de la menor víctima de los hechos enjuiciados relatan que su hija, en el mes de abril de 2007, de manera inesperada y sin avisar abandonó su vivienda familiar en Galati (Rumania). El día 23 de diciembre de 2007 su hija les llamó por teléfono y les refirió que individuo llamado Luis Pedro la había llevado a España, concretamente a Huelva, donde la obligó a ejercer la prostitución hasta que logró escapar, pidiendo a sus padres que la ayudaran, ya que Luis Pedro se había quedado con sus documentos de identidad. Como sabían que su sobrina Sabina estaba en España con su hija enferma, se pusieron en contacto con ella. Su sobrina, que se encontraba en Murcia, habló son su amigo Franco , que se ofreció para recoger a su hija en Huelva y llevarla a Murcia, donde estuvo residiendo con su prima Sabina hasta el mes de febrero de 2008, en que al enterarse que Franco y su mujer Gabi iban a viajar a Barcelona les pidió que las dejaran acompañarles, porque su madre la iba a ir a recoger a dicha ciudad y porque no se entendía con su tía, que también había ido a residir al domicilio de Sabina . Como la madre de la menor trabajaba en Italia cuidando de una señora mayor, que tuvo complicaciones de salud, no pudo ir en la fecha acordada, y al enterarse su hija se asustó y se fue a la playa donde hizo aquellas declaraciones incriminatorias a un agente de la policía, creyendo, sin tener en cuenta las consecuencias ulteriores, que con ello lograría regresar a su país, como así fue.

Esta versión de los padres de la menor víctima de los hechos ya fue alegada en el juicio oral por el acusado Franco y valorada por el Tribunal que negó credibilidad a esta versión, ya que era absurdo que si realmente la hubiese ayudado, ella le denunciara desde el primer momento y señalase que la amenazaba con una pistola que describió, descripción que coincidía con la pistola de aire comprimido que precisamente fue hallada en la cama en la que dormía este acusado. Además, en la declaración preconstituida de María Antonieta y grabada en soporte digital, se interrogó a la menor su tenía una prima en España, contestando que no tenía ninguna prima llamada Sabina en España y que no conocía a Sabina .

Pero, además, de no aportarse ningún hecho novedoso, lo que de por sí ya es suficiente para denegar la autorización, se debe resaltar que la víctima remitió tiempo después al Tribunal una carta manuscrita en la que reconoció haber mentido (folio 210 de las actuaciones), carta que fue designada en el recurso de casación como documento que acreditaba el error en la valoración de la prueba, cuestión que fue inadmitida por esta Sala Segunda por no ser la carta un documento a efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que desde el punto de vista intrínseco no es más que una mera declaración de la testigo, que no garantiza ni la certeza ni la veracidad de su contenido, siendo indudable que el Tribunal no la valoró como prueba suficiente de la inocencia del acusado, pues frente a dicha carta, cuyo contenido no fue objeto de contradicción al no comparecer la víctima al juicio oral, estaba su declaración preconstituida, que prestó en presencia de los letrados defensores de los dos acusados, y donde con todo detalle y minuciosidad relató los hechos objeto de acusación.

Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2009 por la Secc. 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el sumario 19/2008, en la que fue condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años de prisión y como autor de un delito de favorecimiento de la prostitución de un menor de edad a la pena de cinco años de prisión. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado ahora promoverte de la revisión, el cual fue inadmitido por auto nº 3027/2009, de 21 de diciembre .

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , por haber aparecido nuevos elementos de prueba de los que entiende que se desprende la inocencia del condenado. Señala que la condena se basó en el testimonio de una menor, María Antonieta , vertido en una prueba preconstituida, aportando ahora, como nuevo elemento de prueba, una declaración de los padres de esa menor firmada en la Embajada de España en Bucarest, en la que indican que su hija les había manifestado que un tal Luis Pedro la había llevado a Huelva para que trabajara como prostituta para él; que el ahora promoverte Franco la había ayudado, llevándosela incluso a Barcelona con su esposa, y al saber que su madre no podía venir a recogerla, denunció al referido Franco por creer que era la única forma que tenía de volver a su país. De donde obtiene que los hechos denunciados en su momento fueron una pura invención de la menor. Aporta dichas declaraciones de los padres y un CD con las declaraciones de la menor facilitado por aquellos.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 ; 18 de octubre de 1985 ; 30 de mayo de 1987 ; STS nº 255/2010 ; STS nº 977/2010 y STS nº 405/2011 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

Efectivamente, en la sentencia condenatoria el Tribunal tuvo en cuenta, valorándola con detenimiento, la declaración de la denunciante como prueba preconstituida, introducida en el plenario, habiendo sido visionada y oída por el Tribunal, las partes y los acusados. También tiene en cuenta las contradicciones que aprecia en las declaraciones de los acusados para negar credibilidad a sus versiones, y el hallazgo de un arma en la habitación que ocupaba el ahora promoverte, cuyas características coincidían con la descrita por la denunciante como utilizada por aquel para intimidarla.

De otro lado, en los hechos probados de la sentencia cuya revisión se pretende se contiene una mención, como dos de las personas autoras de los hechos junto con el ahora promoverte, a un tal " Luis Pedro ", no debidamente identificado, y a un tal Jose Enrique , habiendo sido condenado este último como autor de un delito de favorecimiento de la prostitución de persona menor de edad. Aún aceptando que las razones de la denuncia de los hechos fueran las que ahora se alegan, carece de sentido involucrar a la persona que habría prestado ayuda a la denunciante, cuando la denuncia hubiera producido iguales efectos de haberse dirigido solo contra los verdaderos autores de los hechos.

Y, además, en el recurso de casación interpuesto por el promovente Franco contra la sentencia condenatoria, tal como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, ya se alegaba como motivo segundo que no existía en su contra más prueba que la declaración de la víctima, la cual, en una carta manuscrita obrante al folio 210 de las actuaciones, reconocía haber mentido para poder llegar a su casa. Es decir, que el posible cambio en la declaración de la denunciante ya fue alegado y tenido en cuenta en su momento, por lo que no puede ahora ser valorado como un nuevo elemento de prueba a los efectos del recurso de revisión.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Franco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 2 de Marzo de 2.009 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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