ATS 1426/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1426/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 22/1990, dimanante de Ejecutoria 7/1993 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" EL PLENO DE LA SALA ACUERDA : No acceder a la puesta en libertad solicitada para el penado Teodosio , por su representación procesal, en escrito fechado el 9 de octubre de 2012." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Teodosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 del Código Penal y 988 de la LECrim ; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica; 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución y 7 del CEDH , en relación con el principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución ; y 5) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17.1 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, desestimando la petición de puesta en libertad solicitada para el penado, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega resumidamente por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida, en la que se desestima la petición de libertad formulada, vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; porque, se aplica "a sensu" -sic- contrario una norma sustantiva, en interpretación contraria a la doctrinal y jurisprudencial realizadas hasta el momento, en un tiempo en el que la efectividad de la norma aplicada tiende a desaparecer por la derogación del Código en que se sustenta. Se consideran las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena, y se computa, no el tiempo de cumplimiento, sino el tiempo de internamiento efectivo para el cumplimiento de la condena, lo cual va contra el espíritu y la literalidad de la norma aplicada.

    En segundo lugar, se considera que la resolución judicial recurrida infringe el art. 70.2 del CP y el art. 988 de la LECrim , al considerar, erróneamente, que la condena refundida no actúa como una pena nueva y autónoma sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios. Se reitera que se ha alterado en su totalidad la tesis mantenida todos estos años, invocando el caso de otro condenado, que, en la misma ejecutoria que el recurrente, licenció definitivamente tras la aplicación de los beneficios penitenciarios sobre la pena surgida de la refundición de condenas.

    En tercer lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque dicha resolución incumple el contenido de resoluciones firmes dictadas por el propio Tribunal. Se invoca, primero, el Auto de refundición de 28-11-97, que fija en una duración de 30 años el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas acumuladas. Se cita, después, la hoja de cálculo del centro penitenciario que, aplicando los beneficios penitenciarios sobre la pena resultante de 30 años, determinaba el licenciamiento definitivo del recurrente para el 20-01-10. Luego se añade que todos los centros penitenciarios han ido efectuando liquidaciones de condena en que establecían dos cómputos, la fecha de licenciamiento sin redenciones y la fecha de licenciamiento con redenciones, computadas éstas siempre respecto de la condena refundida de 30 años, como pena autónoma. Y, finalmente, se invoca que en el Auto de 14-10-97, por razón de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, se procedió a la comparación de ambas legislaciones, resolviendo la Audiencia que resultaba más beneficioso para el reo el Código derogado, que preveía la posibilidad de reducir la pena por la aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo, frente al Código de 1995, en que dicho beneficio ya no se contemplaba. Dice el recurrente que tales decisiones son firmes y establecen un claro criterio de ejecución, compartido hasta la STS 197/06 .

    El Auto que se recurre altera una cuestión que quedó sentada, la de fijación de la pena máxima de 30 años y la del cómputo y naturaleza de los beneficios penitenciarios en los años 1996 y 1997, en el caso concreto del recurrente.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el principio de irretroactividad del art. 9.3 de la CE , porque el mismo acoge una interpretación novedosa e impredecible, aplicándola en perjuicio del reo y en contra del tenor literal de la ley. Se cita al efecto la sentencia de 10 de julio de 2012 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Y por último, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , y en el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pues la resolución recurrida supone retrasar el licenciamiento definitivo del recurrente más de 8 años sin base legal para ello.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    Debemos plantearnos si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación. Es una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, para dar respuesta a una petición de puesta en libertad del recurrente, y que suscita una cuestión ya resuelta en la causa por providencia de 28-10-11.

    Debemos recordar que, si bien el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso y ninguna disposición legal prevé con carácter general la pertinencia del recurso de casación contra autos dictados en ejecución del fallo de una sentencia ( STS 12-12-12 ), no obstante, en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos" ( STS 13-03-13 ).

    No obstante lo expuesto, en el caso presente se trata de una petición de libertad, que suscita cuestiones ya resueltas anteriormente, no apareciendo, por tanto, que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, aceptándose el acceso a la casación.

    El Auto recurrido, como explica el recurrente, deniega la petición de libertad deducida en nombre del penado; se exponen en la resolución los antecedentes de la ejecutoria. La acumulación de las condenas recaídas sobre el recurrente, por Auto de 28-11- 96, fijando el límite máximo de cumplimiento en 30 años; la hoja de cálculo elaborada por el centro penitenciario en enero de 1997 en que, tras descontar los días por redenciones, se fijaba la fecha de extinción en enero de 2010. El Auto de 14-10-97 que acordó que no procedía revisar las penas, dado que las impuestas conforme al Código de 1973, eran también imponibles conforme al nuevo Código Penal. La liquidación de condena de 1998 practicada por el Secretario Judicial, en que descontando el tiempo de prisión preventiva, fijaba el cumplimiento de condena el 22-10-19. La providencia de 1998, que aprobaba la liquidación de condena y no fue recurrida por las partes. Tras la petición del centro penitenciario de que se practicase nueva liquidación, por serle de abono al penado 38 días, en junio de 2000 se efectuó nueva liquidación, sobre la base de los abonos de prisión preventiva, no computados anteriormente en su totalidad, fijando el cumplimiento de la condena el 14-09-19, liquidación a la que no se opuso parte alguna, aprobándose por providencia de julio de 2000, siendo archivada la ejecutoria, provisionalmente, en abril de 2004. En julio de 2010, el penado interesó nueva liquidación de condena computando nuevo período de preventiva, y el Tribunal, en auto de 11-11-10, se opuso a tal revisión de la liquidación, por aplicación de la doctrina sentada en la STS 197/2006 . Recurrida esta decisión en casación, se estimó el recurso del penado acordando que se practicase nueva liquidación, abonando el período de preventiva solicitado, operando posteriormente conforme al art. 76.1 del CP , por lo que se practicó la liquidación, que fijaba la fecha de licenciamiento el 12-07-17, y que fue aprobada por providencia de 28-10-11, respecto de la cual el penado solicita que se deje sin efecto.

    Y dice, después, el Auto recurrido que, en el caso de autos, lo que fijó una primera fecha de extinción es una hoja de cálculo del centro penitenciario, mientras que la primera resolución que fija el cumplimiento efectivo es una liquidación de condena que fijaba tal fecha para el año 2019. No obstante lo cual, la primera resolución judicial es la providencia de julio de 2000, que también fijaba el año 2019. Se concluye que la pretendida intangibilidad la genera precisamente esta última resolución, ello al margen de los posteriores avatares relacionados anteriormente que no producen efecto alguno en relación con la pretendida libertad.

    El criterio que se recurre, por tanto, ahora, es la aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS 197/2006 , entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución confirma la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

    Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues el Auto recurrido expresamente dice que la primera resolución judicial firme e intangible que fija una fecha de licenciamiento definitivo la estableció para el año 2019.

    No hay, pues, una resolución judicial anterior que fije un criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo diferente al aplicado conforme a la STS 197/2006 . El citado auto de acumulación no realizó pronunciamiento alguno sobre las redenciones, como tampoco lo hizo el Auto de 14-10-97 que acordó que no procedía revisar las penas, dado que las impuestas conforme al Código de 1973, eran también imponibles conforme al nuevo Código Penal, estableciendo como fundamentación al efecto (Razonamiento Jurídico Segundo) que precisamente, del análisis global de ambos textos legales, "resulta que la pena impuesta en la presente causa no resulta revisable según el nuevo Código Penal".

    Se desprende de las resoluciones que el recurrente aduce que la decisión de aplicar la doctrina sentada en la STS 197/2006 , no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

    El Auto ahora recurrido deniega una petición de libertad del recurrente.

    El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, como dice el Auto recurrido, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado conforme a la STS 197/2006 . Ni una legítima expectativa de forma concreta, derivada de una actuación previa del órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria de que fuera a alcanzar su libertad en momento distinto a la fecha que consta en el licenciamiento definitivo aprobado.

    La decisión de la Sala sobre el criterio para computar los beneficios penitenciarios ha sido única.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    Pues bien la doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos, en el presente caso, el Auto recurrido indica que no ha sucedido.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En tal sentido se viene a pronunciar también el Auto ahora recurrido.

    La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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