ATS 1437/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10135/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1437/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 40/1987, dimanante de Sumario 40/1987 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Súplica formulado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en representación de María Rosario , contra Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2012 , confirmando dicha resolución en todos sus extremos." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por María Rosario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim , por aplicación indebida de los arts. 100 del CP de 1973 y art. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP, en relación con el art. 70.2 del CP 73, vulnerando a su vez art. 25.1 de la CE ; 2) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH ; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP ; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; y 5) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento y art. 7 del CEDH en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula la recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, al desestimar el recurso de súplica precedentemente interpuesto, de que para el cómputo de las redenciones efectuadas por la recurrente se siguiese el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 , los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por la recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido aplica indebidamente la regulación de los arts. 100 del CP de 1973 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP en relación con el art. 70.2 del CP 73, vulnerando a su vez art. 25.1 de la CE , que no hablan de cumplimiento efectivo de 30 años, sino de máximo de cumplimiento de 30 años. En el caso de autos, los documentos muestran que la redención aplicada a la recurrente han determinado que las hojas de cálculo establezcan como fecha de cumplimiento sin redención el 24-01-22 y como fecha de cumplimiento con redención el 09-06-12. Tales cálculos sobre la pena de 30 años han determinado las decisiones sobre no revisión de las condenas impuestas a la recurrente.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio que rompe con toda la pacífica Jurisprudencia anterior, y que supone que a la recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias.

    En tercer lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido la figura de la redención de penas por el trabajo, y creando una suerte de "cumplimiento virtual" de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma.

    Seguidamente, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; y ello porque en noviembre de 1996 se determinó, de forma explícita e inequívoca, que el cumplimiento de la condena de la recurrente debía serlo mediante el CP de 1973 por ser más favorable, atendiendo, a la certificación recibida del Centro penitenciario, alusiva al cumplimiento de las penas en 2015 (pues en el antecedente de hecho del auto que así lo decidió se mencionaba tal certificación); siendo que el Ministerio Fiscal y el Tribunal basaron su postura en la aplicación de las disposiciones sobre redenciones de penas por el trabajo. Los autos de no revisión son unívocos, pues al considerar que el Texto Refundido de 1973 era más favorable sólo podía serlo por prever un cumplimiento menor a 30 años. Sólo existe una forma de interpretarlos, que la condena de 30 años que está sufriendo la recurrente es susceptible de reducción por medio de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 CP . Son claro exponente de lo afirmado las hojas de cálculo, una de las cuales determina la fecha de cumplimiento de 09-06-12, y las liquidaciones de condena realizadas por el centro penitenciario, así como la providencia de traslado a la recurrente para que se manifestara sobre la legislación más favorable.

    Y, por último, se vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 9.1 del mismo texto, y los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; se interpreta en perjuicio del reo y "a sensu" -sic- contrario una norma sustantiva, en interpretación contraria de la legalidad existente, a la doctrinal y jurisprudencial realizadas hasta el momento. Se niega a las redenciones el valor reductor de la pena.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El Auto recurrido de fecha 10-12-12 acuerda en su parte dispositiva desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto precedente de 27-04-12 , confirmando esta resolución, que acordó que el criterio a seguir para fijar el licenciamiento definitivo era el establecido en la STS 197/06, por lo que se fijó la fecha de licenciamiento el 24-01-22 . El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto recurrido que la recurrente vio acumuladas las condenas impuestas en 2 causas mediante el Auto de 02-07-96, y que en Auto de 24-07-96 se fijó como tiempo máximo de cumplimiento el de 30 años de privación de libertad. Una vez entrado en vigor el Código de 1995 el Auto de 25-02-97 acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada, fijando como única "ratio decidendi" que la pena aplicada podría haberle sido también impuesta conforme al nuevo Código Penal. El 16-02-12 la prisión interesó que se estableciese el criterio para el cómputo de las redenciones extraordinarias y si resultaba aplicable la doctrina establecida en la STS 197/06. En Auto de 27-04-12 y de conformidad con lo establecido en la STC de 29-03-12 se acordó que el criterio a seguir para fijar el licenciamiento definitivo era el de la mencionada sentencia, por lo que se fijó el mismo para el 24-01-22.

    Frente a la pretensión manifestada en el recurso de súplica contra la aplicación del citado criterio recogido en la STS 197/06 y de que se aplicara la sentencia de 10 de julio de 2012 del TEDH , se dice por la Audiencia que no se ha producido ninguna resolución judicial que genere una realidad jurídica intangible que no pueda desconocerse al liquidar la condena y establecer la fecha de licenciamiento definitivo. El Auto de no revisión se limitaba a establecer que no procedía la revisión de la sentencia porque conforme a ambos Códigos Penales, el vigente a la fecha de los hechos y el Código de 1995, podría imponerse la misma pena de 30 años de privación de libertad. Añade la Sala que como también se dijo, no es trascendente que dicha decisión pudiese venir precedida por distintos informes del Ministerio Fiscal, del letrado y del centro penitenciario en que se consideraba la aplicación de las redenciones con criterio distinto al establecido en la STS 197/06 , porque con independencia de tales informes, lo cierto es que la resolución judicial no recogió pronunciamiento alguno sobre el cómputo de las redenciones, por lo que de ella no puede derivarse el criterio de intangibilidad al que se refiere, entre otras, la STC 41/2012 . Y, continúa razonando el Auto recurrido, que en igual sentido la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 114/2012 razona que el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes se proyecta sobre todas aquellas cuestiones sobre las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha por el propio órgano judicial ni por otros órganos judiciales en procesos conexos; y la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 2012 señala que no constituyen resoluciones que produzcan dicha intangibilidad los autos del Juez de Vigilancia aprobando redenciones, y tampoco el auto de no revisión de la sentencia, ni aquel que acumula las distintas condenas si en su fallo o en su fundamentación no se expresa que las decisiones se computan con determinado criterio, que constituya esa realidad intangible. Por lo demás, concluye el Auto al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido la constitucionalidad de los criterios de cómputo de las redenciones establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, en la sentencia 197/06 , salvo en aquellos casos en que se vulneren resoluciones firmes, lo que no sucede en el presente caso. Finalmente, la Sala recuerda que la doctrina de la STEDH de 10 de julio de 2012 , aparece en una sentencia que es meramente declarativa, no ejecutiva, y que no ha ganado firmeza.

    El indicado criterio de aplicar la doctrina legal en vigor adecuando el cómputo de las redenciones por trabajo a los criterios de la STS 197/06 , y no aplicando los beneficios penitenciarios sobre el límite de los 30 años es el que se recurre ahora, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- ( STS 12-06-13 ).

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala la recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida. En efecto, dice la recurrente que en noviembre de 1996 se determinó, de forma explícita e inequívoca, que el cumplimiento de la condena debía serlo mediante el CP de 1973 por ser más favorable, atendiendo a la certificación recibida del Centro penitenciario, alusiva al cumplimiento de las penas en 2015 (pues en el antecedente de hecho del auto que así lo decidió se mencionaba tal certificación); siendo que el Ministerio Fiscal y el Tribunal basaron su postura en la aplicación de las disposiciones sobre redenciones de penas por el trabajo. Los autos de no revisión son unívocos, pues al considerar que el Texto Refundido de 1973 era más favorable sólo podía serlo por prever un cumplimiento menor a 30 años. Sólo existe una forma de interpretarlos, que la condena de 30 años que está sufriendo la recurrente es susceptible de reducción por medio de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 CP . Son claro exponente de lo afirmado las hojas de cálculo, una de las cuales determina la fecha de cumplimiento de 09-06-12, y las liquidaciones de condena realizadas por el centro penitenciario, así como la providencia de traslado a la recurrente para que se manifestara sobre la legislación más favorable.

    Pero lo cierto es que el Auto discutido no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho, como el propio Auto viene a señalar.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, según expone el Auto recurrido, sin que en los Autos de acumulación se haga otra cosa que acumular las condenas y fijar el límite de 30 años, y en los Autos de no revisión de las sentencias, establecer que no procedía la revisión de la sentencia porque conforme a ambos Códigos Penales, el vigente a la fecha de los hechos y el Código de 1995, podría imponerse la misma pena de 30 años de privación de libertad.

    El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada por el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, según explica el Auto recurrido.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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