STS 471/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2013
Fecha12 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Alberto , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha 26 noviembre de 2.012 , auto que decreta la acumulación de las condenas impuestas, y señalar como limite máximo de cumplimiento el de treinta años de prisión, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 26 de noviembre de 2012, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- El Centro Penitenciario de Morón de la Frontera en oficio, con entrada en este Servicio Común de Ejecutorias el 26 de Octubre de 2012, solicitó la acumulación de condenas impuestas en nueve sentencias dictadas contra el penado Alberto por esta Sala, aportando las sentencias que se unieron a los autos.

Se dio traslado al Fiscal que no se opuso a la acumulación fijando el límite de treinta años.

SEGUNDO.- De la documental obrante en la presente ejecutoria se concluye como Alberto ha sido condenado en los siguientes procedimientos:

- Sumario 11/80 del JCI Nº 4, Rollo de Sala 6/80 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 1/82 del JCI Nº 4, Rollo de Sala 1/82 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 19/83 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 19/83 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 12/84 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 12/84 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 75/84 del JCI Nº 5, Rollo de Sala 75/84 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 9/90 del JCI Nº 5, Rollo de Sala 13/90 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 6/96 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 6/96 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 9/96 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 9/96 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 24/84 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 24/84 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Javier J. Cuevas Ribas, en representación de don Alberto , interpuso recurso de casación contra el auto de este Tribunal de apelación de 26 de noviembre de 2012 , en el que se acuerda la refundición de penas impuestas y se establece un limite de cumplimiento de 30 años de privación de libertad.

Segundo .- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- Acumular las condenas impuestas a Alberto :

- Sumario 11/80 del JCI Nº 4, Rollo de Sala 6/80 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 1/82 del JCI Nº 4, Rollo de Sala 1/82 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 19/83 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 19/83 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 12/84 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 12/84 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 75/84 del JCI Nº 5, Rollo de Sala 75/84 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 9/90 del JCI Nº 5, Rollo de Sala 13/90 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 6/96 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 6/96 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 9/96 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 9/96 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

- Sumario 24/84 del JCI Nº 1, Rollo de Sala 24/84 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  1. - Señalar como límite máximo de cumplimiento el de treinta años de prisión, debiendo cumplir el condenado las penas que se le impusieron en los distintos procedimientos de forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios y la prisión preventiva abonable respecto de cada uno de ellos individualmente, como establece el Art. 70.2 del Código Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello con aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia del TS 197/06 .

Remítase copia de este Auto al Centro Penitenciario donde está ingresado Alberto , a fin de que envíen nueva propuesta de liquidación de condena del mismo.

Notifíquese a las partes la presente resolución con la advertencia que no es firme y admite recurso de casación".

Tercero .- Notificado la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por Alberto lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art.5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECrim . por infracción de precepto constitucional, y vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE , en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento en relación con los arts. 70.2 y 100 CP. 1973 , y art. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; Segundo .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 852 LECrim . por vulneración a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE . en relación con el art. 27 CE .; Tercero. - Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, art. 14 CE . y art. 14 Convenio Europeo de los Derechos Humanos , en relación al derecho fundamental a la libertad; Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 CE . en relación con los arts. 5 y 7.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos ; Quinto.- Al amparo del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y procede la inadmision de los motivos interpuestos que subsidiariamente se impugnan por las razones expuestas en su informe; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente cinco motivos, el PRIMERO: al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional, y en concreto, vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE , en relación con el art. 9.1 del mismo ordenamiento, en relación a los arts. 70.2 y 100 CP. 1973 , y arts. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; el SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim , por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE , en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica; el TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, art. 14 CE y art. 14 Convenio Europeo de los Derechos Humanos , en relación al derecho fundamental a la libertad; el CUARTO: por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ . por vulneración del derecho fundamental a la libertad del Sr. Diez, art. 17.1 CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 del convenio Europeo de los Derechos Humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ; y el QUINTO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , en relación con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Dada la intima conexión de todos ello en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª de fecha 26.11.2012 , que señaló el limite máximo de cumplimiento de las condenas impuestas el de 30 años de prisión, debiendo cumplir el condenado las penas que se le impusieron en los distintos procedimiento de forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios y la prisión preventiva abonable respecto de cada uno de ellos individualmente como establece el art. 70.2 CP , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello, con aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia Pleno de 28 de febrero que en su fundamento de Derecho cuarto, argumenta que el límite de treinta años recogido en el art. 76 CP , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada de las penas hasta alcanzar ese limite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

SEGUNDO: Cuestión previa.

El Tribunal Constitucional ha considerado vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones jurídicas firmes en los supuestos en que haya existido una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de computo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas.

Así lo ha indicado en las sentencias siguientes:

1) STC 39/2012, recurso de amparo n° 4893/2006 , promovido por Roman .

En este caso, mediante Auto de 28 de mayo de 1997, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «Pese a que, aplicando el nuevo Código Penal, el límite de cumplimiento sería de 25 años, no procede modificar las penas impuestas, pues ni lo ha solicitado el penado, ni ello le resultaría beneficioso, pues comportaría la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996»

El Tribunal Constitucional indica que:

Dicho Auto no se limitaba a comparar en abstracto los marcos punitivos aplicables, ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de la revisión de las penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada. Esto es así en la medida en que es el criterio adoptado al elaborar la liquidación provisional de condena remitida por el centro penitenciario (cuyo contenido se incorpora a esta resolución y sirve de fundamento fáctico a la decisión) y porque sólo de ese modo puede entenderse más beneficioso - como hace el órgano judicial el límite máximo de cumplimiento de treinta años previsto en el Código penal anterior frente al de veinticinco años establecido en el Código penal de ¡995, y que hubiera resultado de aplicación al recurrente de no habérsele tenido en cuenta las redenciones de pena por trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 76 CP 1995 , el límite máximo de cumplimiento en este caso hubiera sido de veinticinco años, frente a los treinta años establecidos en el art. 70 CP 1973 . Ahora bien, en la nueva regulación se eliminó la antigua institución de la redención de penas por el trabajo que había estado en vigor desde el Código penal de 1944, en los términos establecidos en el art. 100, hasta la entrada en vigor del Código penal de 1995 y dado que el cómputo de las redenciones se efectuaba sobre ese límite máximo de treinta años, ello sin una notable disminución del tiempo real de privación de libertad respecto de ese tope máximo. Esta es la lógica que el Auto incorpora a su decisión y lo que explica su afirmación de que el límite de cumplimiento de veinticinco años del nuevo Código penal no resultaría más beneficioso que el de treinta años resultante de la aplicación del Código penal anterior

.

2) STC n° 57/20 12, recurso de amparo n°4793/ 2009 , promovido por Jose Enrique .

En este caso, mediante Auto de 23 de marzo de 1998 se acordó que no procedía la revisión de las penas, con la siguiente fundamentación: «teniendo en cuenta las manifestaciones del Fiscal y del penado, contrarias a la revisión, y ponderando que aunque, con arreglo al nuevo Código, el límite de cumplimiento sería de 25 años de prisión por aplicación de su art. 76, 1, a), dado que ninguna de las penas imponibles a Jose Enrique excedería de 20 años, según lo establecido en el art. 571, en relación con el 346, y en el 572, 1,2, es más favorable, no obstante, el Código antiguo, en cuanto que permitirá al penado gozar de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996».

El Tribunal Constitucional reproduce la fundamentación anteriormente señalada.

3) STC n° 62/2012, recurso de amparo n° 10651/2009 , promovido por Fernando .

En este supuesto, se había dictado providencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que literalmente señalaba que «constando informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba el licenciamiento definitivo respecto del penado Fernando para el día 15-12-08 y para su cumplimentación remítase oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado». Posteriormente, se dictó Auto de 11 de diciembre de 2008, considerando que procedía la aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero ; acordando una nueva fecha de licenciamiento del recurrente para el 16 de noviembre de 2017.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo porque se ha modificado una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al haberse lesionado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

4) Sentencia Pleno Tribunal Constitucional 113/2012 de 24.5 , promovida por Blas , que otorga el amparo en los siguientes términos:

"De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario ...

En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable lo hacen o no el Código anterior.

La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: "La disyuntiva -sostiene en su FJ 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concúrsales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo".

Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.

De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: "Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163 , 242 , 244 , 571 , 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95 , para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda". Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: "Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar".

En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

TERCERO

Doctrina la expuesta que no resulta aplicable al caso presente pues como destaca el Ministerio Fiscal en su documentado informe: "analizando el recurrente en el motivo primero, no hace referencia más que al auto recurrido, sin indicar ninguna otra resolución judicial firme sobre Liquidación de condena, ni siquiera con referencia a hojas de calculo efectuadas por la ad penitenciada en la que siquiera indirectamente se viniera a señalar una determinada forma de calculo del cumplimiento de la pena impuesta; en el segundo motivo, el recurrente, únicamente hace referencia al caso presente en los párrafos tercero a sexto de su recurso (no se cita página por no estar foliado).

A la vista del contenido de los mismos, extrae el recurrente que con ello se da la identidad de supuesto con lo resuelto por el Tribunal constitucional en la sentencia - de fecha 24 de mayo de 2012 (recurso de amparo 526/2007 ), sin que en el resto de los motivos exista, ninguna otra referencia expresa al caso concreto actual sino a criterios extraídos de las diferentes sentencias y votos particulares que cita en referencia, siempre a los criterios que extrae de tales resoluciones (Sentencia del Río Prada o del Constitucional antes citada o votos particulares a la STS 197/2006 ).

Del contenido del recurso se deriva, por tanto, que combate con carácter general, el criterio sobre cómputo de beneficios penitenciarios contenido n la citada STS de 28/02/2006 , al que opone el criterio que a su juicio, resulta 4e la sentencia Del Río Prada.

No especifica siquiera someramente, cuales han sido los beneficios que supuestamente le correspondían, que inicialmente le habrían sido reconocidos y de los que se habría visto privado por la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial que se cuestiona.

No consta (ni siquiera alega), que hubiera tenido aprobada alguna fecha de licenciamiento definitivo, o al menos reflejada en las hojas de cálculo de la prisión, ni tampoco que hayan sido posteriormente anuladas por aplicación de la recurrida. Se limita a argumentar que tal pomo resulta de la Sentencia de Estrasburgo, la conocida como Doctrina Parot es errónea y vulneradora de los derechos fundamentales que invoca.

En definitiva no consta hecho ni resolución alguna en virtud de las cuales el recurrente en palabras del Tribunal Constitucional hubiese tenido alguna "legitima expectativa concreta" de alcanzar su libertad en momento distinto al que resulte, o pudiera resultar de la resolución recurrida.

-Efectuada esta precisión previa se recurre el criterio del auto de 26.11.2012 , que teniendo en cuenta la STS. 197/2006 sostiene que los beneficios y redenciones que procedan se aplicaran sucesivamente a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo por orden de gravedad y no directamente al límite máximo de cumplimiento que se establece -30 años-.

Es este último criterio el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados, queja que resulta inasumible.

En efecto, como hemos dicho en reciente sentencia 101/2013 de 8.2 , en un supuesto muy similar y en el que articulan los mismos motivos del recurso, esta alegación no puede ser admitida, pues dicha resolución, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- .

Así, de conformidad con dicha doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible pues aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida; De modo que no ha obtenido el recurrente una resolución computando de otra manera los beneficios de la redención de penas por el trabajo.

Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2008 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad, también denunciada, basada en el argumento de que la doctrina que aplica la resolución recurrida supone un cambio en todas las situaciones penitenciarias anteriores, ésta ha de ser también descartada.

La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio irreflexivo o arbitrario; calificativos que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional exigen para que se pueda considerar vulnerado el derecho a la igualdad, cuando un mismo Tribunal aplica criterios diferentes en la interpretación de las leyes. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación también con el artículo 24 de la Constitución .

La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

Por último, también ha de ser inadmitida la alegación relativa a la posible vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , en relación con Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre este particular, es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 del Constitución no constituye un derecho fundamental de la persona que cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador; e incluso como mandato al legislador, decíamos en la sentencia ya mencionada de 24 de Febrero de 2010 , se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad; la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental, pero no la única: de modo que una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional - STC 167/2003, de 29 de septiembre -.

Pues bien la doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha. En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa. Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos, el auto recurrido menciona que no ha sucedido.

Por último esta Sala no cuestiona la sentencia del Río Prada dictada por el TEDH el 10.7.2012 , pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme y que ha sido admitida a tramite por parte de la Gran Sala de dicho Tribunal el recurso presentado por el Gobierno Español contra referida sentencia, haciéndose constar en dicho recurso que la doctrina contenida sobre violación del precepto de irretroactividad de Leyes penales desfavorables y por tanto arts. 7 y 5.1 a) del CEDH , por la Doctrina Parot, es contraria a la que venia siguiendo dicho tribunal, en concreto caso Kafkaris contra Chipre, sentencia 12.2.2008, en la que consideró el TEDH que el mantenimiento de la condena más allá de la fecha prevista inicialmente para su liberación en un caso en el que el recurrente había sido declarado culpable en su momento, en el que la reclusión a perpetuidad equivalía a un encarcelamiento durante 20 años, estaba justificado, según el art. 5.1 CEDH , desestimando así la violación de esta disposición, así como el art. 14 CEDH : El Tribunal Supremo de Chipre había desestimado el recurso, explicando que el demandante estaba detenido en virtud de un fallo del Tribunal de apelación, que le había condenado a perpetuidad, lo que en ese momento se interpretaba como una reclusión para el resto de su existencia.

Finalmente y por todo ello el TEDH consideró que el demandante estaba detenido sobre una base legal y en demanda de liberación había sido correctamente desestimada por el Tribunal Supremo de su país.

Consecuentemente debemos remitirnos a nuestra doctrina jurisprudencial ya expuesta, que solo rechaza la doctrina Parot en aquellos supuestos de situaciones jurídicas consolidadas en los que existen resoluciones firmes sobre la liquidación de condena especifica o calculo efectivo de la duración de las mismas, que pudieran generar en el recurrente legitimas expectativas concretas sobre su computo más favorable de los beneficios penitenciarios.

No siendo ocioso destaca que la misma consideración sobre el carácter no definitivo de la resolución del TEDH de 10.7.12 , ha sido efectuada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21.8.2012, y más recientemente el auto de fecha 28.3.2013, dictado en el recurso de amparo numero 1721/2012.

La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los motivos se desestimen.

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos ene. Art. 901 LECrim .

CUARTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Alberto , contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 26 noviembre de 2.012 ; y condenamos al recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/06/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, respecto de la Sentencia nº 471/2013 de fecha 12 de Junio de 2013, recaída en el Recurso de Casación nº 11274/2012P, interpuesto por Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Noviembre de 2012 .

Por coherencia con mi posicionamiento discrepante en relación a la doctrina recogida en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de Sala 197/2006 de 28 de Febrero , conocida como "doctrina Parot", debo discrepar de la decisión de la mayoría por cuanto la misma es una manifestación de tal doctrina al presente caso enjuiciado.

Por auto de 26 de Noviembre de 2012 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , Sección I, se acordó la acumulación de las condenas impuestas al solicitante --y actual recurrente-- Alberto , fijándose la pena de treinta años de prisión, computándosele de forma sucesiva los beneficios penitenciarios y la prisión preventiva abonable, respecto de cada una de las penas impuestas, individualmente, comunicando tal auto al Centro Penitenciario a fin de que efectúen la nueva propuesta de liquidación de condena.

No comparto ninguno de los argumentos que sustenta la sentencia de la mayoría para rechazar el recurso que, en síntesis, responden a la tesis esencial de la sentencia de esta Sala citada al principio.

Por el contrario, y como ya sostuve, junto con otros dos Magistrados, en la sentencia 197/2006 la pena resultante de la acumulación es la pena final y definitiva sobre la que deben operar los beneficios penitenciarios a que hubiese lugar, rechazando en consecuencia la doble operación de acumular las penas, en una pena final, pero no definitiva, sino que los beneficios deben operar sobre las penas individualmente impuestas, esto es, desacumuladas con el límite de los treinta años que se fijaba en el Cpenal 1973.

Creo que esta doble operación de acumulación jurídica y desacumulación a los efectos de la aplicación de los beneficios penitenciarios carece de apoyo normativo y jurisprudencial con anterioridad a la STS 197/2006 , y supone una aplicación retroactiva de una interpretación contra reo, dicho con respeto a la opinión mayoritaria.

En definitiva me remito a los argumentos que justificaron el voto particular que en lo necesario doy por reproducidos.

Ciertamente la sentencia de la mayoría no ignora la STEDH de 10 de Julio de 2012, caso Del Río Prada vs. España , en la que se declaró la violación del art. 7 y 5 primero de la Convención, acordándose la libertad del demandante de inmediato, lo que no se produjo por el recurso formalizado por el Gobierno de España ante el Pleno del TEDH.

En conclusión, la decisión del TEDH no es definitiva al estar pendiente de resolución un recurso ante el Pleno del Tribunal. Ello no obstante tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han acordado mantener la doctrina hasta que la doctrina del TEDH sea firme, pero ello no impide que en mi opinión, se esté ante una doctrina --la "doctrina Parot" -- que bien pueda estimarse sino en precario, severamente limitada, aunque ciertamente no es firme.

Tampoco ignoro que la doctrina del Tribunal Constitucional -- SSTC 41/2012 ; 57/2012 ; 62/2012 ; 108/2012 y 113/2012 -- tiene declarado que en lo referente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, esta no queda afectada en los casos en los que no exista un pronunciamiento expreso decisorio sobre la forma de computar la redención de los beneficios penitenciarios, porque en tal situación no se está en presencia de expectativas previsibles para el penado.

Respetuosamente, discrepo de tal interpretación.

Es obvio que el Estado, puede regular la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la dicotomía pena impuesta en la sentencia, y pena a cumplir efectivamente , pero estimo que las decisiones que haya al respecto, deben ser claras, conocidas ex ante y siempre en relación a su proyección y aplicación al futuro.

Por contra en relación a la "doctrina Parot" , frente a un criterio asentado en el Cpenal de 1973 y en vigor durante décadas, con una aplicación constante en la jurisprudencia de la Sala Segunda, como se argumentó con el voto particular de la STS del "caso Parot" , de que la pena acumulada es la pena resultante sobre la que deben operar los beneficios penitenciarios, se introdujo, por decisión jurisprudencial, una nueva forma de cómputo que extendió su vigencia no solo hacia el futuro sino también de forma retroactiva, lo que afecta decisivamente a las legítimas expectativas de los penados fundadas en la aplicación jurisprudencial existente hasta la STS 197/2006 .

En esta situación, estimo que debiera haberse admitido el recurso, o, a lo sumo y subsidiariamente, esperar a la resolución del Pleno del TEDH, lo que tampoco iba a suponer excesiva demora.

Fdo.: Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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