ATS 1436/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10206/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1436/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 22/1984, dimanante de Ejecutoria 47/1986 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Procede hacer cumplir las condenas acumuladas impuestas al penado Agustín , aplicando los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas objeto de las condenas, con el límite máximo de treinta años de cumplimiento efectivo." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 y 2 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento y art. 7 del CEDH , en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE ; 3) al amparo del art. 852 de la LEcrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH ; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP ; y 5) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25.2 de la CE , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a hacer cumplir las condenas acumuladas impuestas al recurrente aplicando los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas objeto de las condenas, con el límite máximo de 30 años de cumplimiento efectivo, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con los artículos 7 y 5.1 del CEDH porque el mismo mantiene la interpretación contra reo de la STS 197/06 de manera retroactiva, sin amparo legal. Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, al considerar que se trata de un caso similar al presente. Se citan al efecto los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 65 a 73 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; se interpreta la normativa en perjuicio del reo y contra la letra y el espíritu de la norma, el Auto recurrido modifica de manera grave, contraria a derecho y al reo la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento a través de la asunción pacífica por las diferentes resoluciones judiciales existentes en la materia.

    En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque el recurrente fue condenado en varios procedimientos con base en el CP de 1973 por hechos anteriores a la entrada en vigor del CP de 1995, y en las sentencias condenatorias -firmes e intangibles-, se determina expresamente que, para el cumplimiento de las penas, ha de tenerse en cuenta el límite de 30 años que prevé el art. 70.2ª del CP . Y, mediante Auto de 13-01-99 (ampliado el 23-02-00) se acordó acumular todas las condenas impuestas al recurrente fijando la duración de 30 años de privación de libertad. Añade el recurrente que "al no realizarse la revisión de las sentencias según el CP de 1995 se ha determinado que en el presente caso la ley penal más favorable es el Código Penal de 1973, teniendo en cuenta que en el nuevo código penal se suprimen los beneficios de las redenciones de penas por el trabajo". Se cita el voto particular del Auto recurrido, se afirma que las resoluciones de ejecución conformaron una realidad jurídica y crearon una situación consolidada, plasmada en actos inequívocos de la administración penitenciaria, hojas de cálculo que realizaban las liquidaciones provisionales de condena, abonando las redenciones ganadas y aprobadas por el Juzgado de Vigilancia, en las que se abonan las redenciones por descuento del límite; esta situación se ha visto afectada mediante el Auto recurrido, invocando en este sentido el recurrente la STC de 24-05-12 , recurso de amparo promovido por el Sr. Florencio . En concreto, al recurrente le han sido aprobadas redenciones ordinarias mediante autos judiciales firmes -citando el recurso tres de ellos- y, en fecha 17-02-12 el Centro penitenciario de Jaén realizó hoja de cálculo fijándose el licenciamiento definitivo contabilizando las redenciones ordinarias al total de la condena. Lo fijado de forma definitiva es el criterio de cómputo de las redenciones de pena coherente con la legislación aplicable (CP de 1973) abonándose a los 30 años, en caso similar al recogido en Sentencia de esta Sala de 19-12-12 .

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo n º 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la jurisprudencia pacífica anterior, por lo que al recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias. Se cita al efecto el contenido del voto particular de la propia STS 197/2006 .

    En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido la figura de la redención de penas por el trabajo, y creando una suerte de "cumplimiento virtual" de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma.

    Y, por último, se alega la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la nueva interpretación vulnera los principios de rehabilitación y reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El Auto recurrido de fecha 30 de noviembre de 2012 acuerda en su parte dispositiva que procede hacer cumplir las condenas acumuladas impuestas al recurrente aplicando los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas objeto de las condenas, con el límite máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto que el recurrente vio acumuladas las condenas que le fueron impuestas en 18 causas diversas mediante el Auto de 13-01-99 que, con aplicación de la regla 2ª del art. 70 del CP vigente en el momento de los hechos, acumuló las citadas condenas fijando el máximo de la condena total en las mencionadas causas en 30 años de privación de libertad. Posteriormente, se amplió la acumulación a una condena impuesta en otra causa, mediante Auto de 23-02-00. El criterio de la Sala, se dice, es aplicar la doctrina legal en vigor adecuando el cómputo de las redenciones por trabajo a los criterios de la STS 197/06, y no aplicando los beneficios penitenciarios sobre el límite de los 30 años, lo que hubiera anticipado el cumplimiento a 19-03-13 frente a 08-02-15. Cita el Auto las SSTC 114/2012 y 113/2012 , afirmando que la decisión no altera pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, es conforme a derecho. Añadiendo que, a mayor abundamiento, los autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no sugieren una respuesta favorable a la postulación del penado, pues meramente aprueban las propuestas de redención de penas por el trabajo o propuestas de rehabilitación del alta en redenciones por causa de baja previa. En el supuesto, concluye la fundamentación del Auto recurrido, no se establecen términos de comparación entre normativas y nunca se emitió una propuesta desde el Centro Penitenciario que diera lugar a una propuesta de licenciamiento definitivo unívoca.

    El indicado criterio de aplicar la doctrina legal en vigor adecuando el cómputo de las redenciones por trabajo a los criterios de la STS 197/06 , y no aplicando los beneficios penitenciarios sobre el límite de los 30 años es el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- ( STS 12-06-13 ).

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida. En efecto, dice el recurrente que fue condenado en varios procedimientos con base en el CP de 1973 por hechos anteriores a la entrada en vigor del CP de 1995, y en las sentencias condenatorias -firmes e intangibles-, se determina expresamente que, para el cumplimiento de las penas, ha de tenerse en cuenta el límite de 30 años que prevé el art. 70.2ª del CP . Y, mediante Auto de 13-01-99 (ampliado el 23-02-00) se acordó acumular todas las condenas impuestas al recurrente fijando la duración de 30 años de privación de libertad. Añade el recurrente que "al no realizarse la revisión de las sentencias según el CP de 1995 se ha determinado que en el presente caso la ley penal más favorable es el Código Penal de 1973, teniendo en cuenta que en el nuevo código penal se suprimen los beneficios de las redenciones de penas por el trabajo", que le han sido aprobadas redenciones ordinarias mediante autos judiciales firmes -citando el recurso tres de ellos- y, en fecha 17-02- 12 el Centro penitenciario de Jaén realizó hoja de cálculo fijándose el licenciamiento definitivo contabilizando las redenciones ordinarias al total de la condena. Lo fijado de forma definitiva es el criterio de cómputo de las redenciones de pena coherente con la legislación aplicable (CP de 1973) abonándose a los 30 años, en caso similar al recogido en Sentencia de esta Sala de 19-12- 12.

    Pero lo cierto es que el Auto discutido no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho -como el propio Auto afirma-.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, según expone el Auto recurrido, sin que en los Autos de acumulación se haga otra cosa que acumular las condenas y fijar el límite de 30 años. El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada por el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas; como se recoge, asimismo, en el Auto recurrido.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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