ATS 1435/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10145/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1435/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 25/1986, dimanante de Ejecutoria 8/1989 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Casiano , contra el auto de fecha 11/04/2012, desestimando la petición de libertad del mismo, el cual así queda confirmado." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento , y art. 7 del CEDH en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE ; 3) al amparo del art. 852 de la LEcrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH ; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP ; y 5) al amparo del art. 852 de la LEcrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25.2 de la CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a la confirmación del Auto recurrido y a la denegación de la petición de libertad del recurrente, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con los artículos 7 y 5.1 del CEDH porque el mismo mantiene la interpretación contra reo de la STS 197/06 de manera retroactiva, sin amparo legal. Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, habiendo conducido la nueva interpretación que recoge el auto recurrido a prolongar retroactivamente la pena al recurrente, convirtiendo en inoperantes los beneficios penitenciarios recogidos en el Código Penal por el que fue condenado. Se citan al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional y los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 65 a 73 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; se interpreta la normativa en perjuicio del reo y contra la letra y el espíritu de la norma, el Auto recurrido modifica de manera grave, contraria a derecho y al reo la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento a través de la asunción pacífica por las diferentes resoluciones judiciales existentes en la materia.

    En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque la decisión del Auto en su vertiente referente a la aplicación de redenciones y demás beneficios a la totalidad de la condena y no a la pena resultante de la aplicación del art. 70.2 del CP de 1973 , es contraria al criterio de cómputo de las redenciones coherente con la legislación aplicable, criterio fijado de forma definitiva en las resoluciones judiciales firmes y hojas de cálculo que el motivo aduce.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo n º 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la jurisprudencia pacífica anterior, por lo que al recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias. Se cita al efecto el contenido del voto particular de la propia STS 197/2006 y el hecho de que en la misma ejecutoria de autos, se concedió a otro penado la libertad definitiva aplicando las redenciones y beneficios sobre la pena de 30 años.

    En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido cualquier redención de penas por el trabajo, y creando una suerte de "cumplimiento virtual" de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma.

    Y, por último, se alega la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la nueva interpretación vulnera los principios de rehabilitación y reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    Debemos plantearnos si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación. Es una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, para dar respuesta a un recurso de súplica, contra una resolución que rechazaba una petición de liberta del recurrente.

    Debemos recordar que, si bien el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso y ninguna disposición legal prevé con carácter general la pertinencia del recurso de casación contra autos dictados en ejecución del fallo de una sentencia ( STS 12-12-12 ), no obstante, en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos" ( STS 13-03-13 ).

    No obstante lo expuesto, en el caso presente se trata de una petición de libertad, siendo que el licenciamiento definitivo del recurrente es cuestión resuelta en autos por resoluciones muy anteriores, no apareciendo, por tanto, que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, aceptándose el acceso a la casación.

    El Auto recurrido de fecha 3 de diciembre de 2012 acuerda en su parte dispositiva desestimar el recurso de súplica formulado contra auto de 11-04-12, desestimando la petición de libertad del penado. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto que el Auto dictado el 27-05-98 -que el recurrente invoca- acordó acumular las condenas impuestas al recurrente en diversas causas, fijando en una duración de 30 años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas, sin referencia alguna a la redención de penas por el trabajo ni al criterio de cómputo de las mismas. Se añade que en el Auto de 05-06-96 -que el recurrente cita como resolución intangible- se acordó que no procedía la revisión de la sentencia, pero dicho Auto se refería a una sola de las causas, siendo anterior al Auto de acumulación. Y la liquidación de condena practicada el 09-06-98 y aprobada por el órgano judicial tras la acumulación, no establece criterio de cómputo alguno de las redenciones de pena por el trabajo. Dicho Auto de junio de 1996, al referirse sólo a una de las causas en que el recurrente fue condenado no constituye decisión intangible respecto del cumplimiento de penas impuestas en otras causas y refundidas con posterioridad al dictado de dicho Auto. Por otra parte el Auto de 23-03-09 acordó el licenciamiento definitivo para el 19-12-16, siendo recurrido en súplica que fue desestimada. Resolución recurrida en amparo, siendo inadmitido el recurso.

    El Auto recurrido viene a sostener la aplicación al caso de la doctrina de esta Sala que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución . Dice el recurrente que tales resoluciones están constituidas por el Auto firme de 5 de junio de 1996 que acordó no haber lugar a la revisión de la pena, tras la entrada en vigor del nuevo código penal, al considerar entre los criterios de determinación de la norma más favorable, la desaparición en el nuevo código de la redención de penas por el trabajo y la necesidad de aplicar las normas completas de uno y otro código, entendiéndose que no procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del CP vigente y normas complementarias equivalgan en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible. Se añade el Auto de refundición fijando el máximo de 30 años. Después, se practicó la liquidación de condena judicial para el 19-12-16, según menciona el recurrente en los antecedentes de su exposición. Indica el recurrente en el motivo la existencia de la hoja de cálculo del centro penitenciario que fijaba el licenciamiento para el 10-04-09. Estas resoluciones judiciales firmes y hojas de cálculo obligan a concluir, dice el motivo que, respecto al recurrente lo fijado de forma definitiva es el criterio de cómputo de las redenciones de pena coherente con la legislación aplicable. Pero lo cierto es que el Auto de junio de 1996 se refería sólo a una de las condenas del recurrente, en tanto que el posterior Auto de acumulación de 27 de mayo de 1998 es el que fijó el límite de 30 años para todas las penas, con la consiguiente liquidación de condena de 9 de junio de 1998. Y que el Auto de 23 de marzo de 2009 fijó el licenciamiento definitivo para el 19-12-16, siendo firme; todo ello según expone la resolución recurrida. En consecuencia, la decisión del Tribunal denegando la libertad del recurrente no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, en el que el Auto recurrido indica que no lo son, al efecto pretendido, ni el Auto de 5 de junio de 1996 que acordó no haber lugar a la revisión de una de las sentencias dictadas contra el recurrente, ni el Auto de acumulación de 27 de mayo de 1998 que se limitó a fijar el máximo de cumplimiento de 30 años por aplicación del art. 70.2ª del CP 73.

    El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las ahora recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas; como se recoge, asimismo, en el Auto recurrido.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR