STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio y Dª Esmeralda , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2011 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada del fallecimiento de la menor Genoveva , como consecuencia de la atención dispensada en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 516/2007 la Sección Cuara de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de enero de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Montero Brusell en la representación que ostenta de D. Ovidio , Doña Esmeralda y los menores Jose Antonio y Milagrosa y, contra la Resolución arriba indicada. 2º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Ovidio y Dª Esmeralda , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dictando otra estimatoria del recurso formulado en su día, por el que sean indemnizados mis representados en la suma de doscientos mil euros por el Institut Catalá de la Salut y Departament de Salut".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑÁ, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que el presente recuso sea desestimado".

CUARTO

La representación procesas del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado y, por consiguiente, confirme la sentencia hoy recurrida".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de Enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo numero 516/2007 .

Dicha sentencia confirma la resolución procedente del Consejero del Departamento de Sanidad de la Generalitat de Cataluña por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en fecha 26 de Octubre de 2006 en relación al fallecimiento de una menor ocurrido en el Hospital Arnau de Vilanova de Lérida el día 17 de Julio de 2003.

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina confirma la desestimación de la reclamación una vez que en el detallado Fundamento de Derecho Quinto se exponen con precisión los argumentos para justificar que no se ha producido infracción de la lex artis y que se trata de un caso de meningitis fulminante en relación a una niña de tres años y que su tratamiento no se ha acreditado fuera insuficiente ni que hubiera estado indicado su ingreso hospitalario ni que tal cosa hubiera evitado el fatal desenlace que se produjo.

Las tres sentencias que cita como de contraste son las siguientes:

- La dictada por el TSJ de Castilla la Mancha de fecha 30 de Noviembre de 2006 (Rec. 83/2003 ).

- La procedente del TSJ de Murcia de fecha 24 de Marzo de 2008 (Rec. 1657/2003 )

- La dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso 1222/1995 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Aplicando dicho criterio al escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina resulta que dicho escrito es claramente insuficiente puesto que se limita a mencionar las tres sentencias citadas como de contraste (que se refieren a casos de meningitis) y a resumir sus razonamientos, pero para nada justifica, compara ni contrasta, ni las circunstancias de igualdad ni los razonamientos de la sentencia recurrida y las sentencias de contraste en relación a las causas y razones de decidir que han llevado a soluciones contrarias.

Téngase en cuenta que la sentencia recurrida se limita a valorar la prueba que existe en el concreto recurso contencioso que se resuelve; y se llega a la conclusión de que la asistencia prestada en aquellas concretas circunstancias fue correcta; por lo tanto, debemos concluir que el distinto resultado en unos y otros supuestos no procede sino de una diferente valoración de la asistencia pero sobre la base (en todos los supuestos) de la misma doctrina sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria.

Lo insuficiente del escrito de interposición sería bastante para inadmitir el recurso; pero también debemos tomar en consideración que la diferencia entre unas y otras sentencias procede de la distinta valoración de los hechos, por lo que también se debe inadmitir aplicando el criterio de la sentencia de esta Sala dictada en el recuso 11/2010 de fecha 26 de Octubre de 2010 cuando se afirmó que « Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica». (criterio éste múltiples veces aplicado en sentencias dictadas por esta Sala en el recurso de casación para unificación de doctrina en relación a sentencias relativas a la asistencia sanitaria).

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 1.000 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de D. Ovidio y Dª Esmeralda , interpone contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 516/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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